STSJ La Rioja , 27 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:703
Número de Recurso158/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N°258/2001 Rec 158/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz.

En Logroño a veintisiete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 158/2001 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 14 de noviembre de 2000, y siendo recurrido DON Ildefonso , CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VENECIA, 24, S.L., Y MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 151 ASEPEYO ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Don Ildefonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra Construcciones y Excavaciones Venecia, 24, S.L. y Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n° 151 ASEPEYO en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 de noviembre de 2000 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El actor, Don Ildefonso , con Pasaporte número NUM000 , de nacionalidad marroquí, prestó sus servicios para la empresa demandada, CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VENECIA 24 S.L., desde el mes de junio de 1999, y con Contrato de Trabajo, desde el 17 de febrero de 2000, con categoría profesional de Peón Albañil y salario según Convenio de la Construcción, (vid a los folios 97 a 106, y 112 a 116).

SEGUNDO

Don Ildefonso , sufrió un accidente laboral, el 1 de marzo de 2000, cuando trabajaba en una obra de la localidad de Ausejo, (La Rioja), resultando con "traumatismo abierto con pérdida de sustancia en 3° y 4° dedos de la mano izquierda", siendo intervenido quirúrgicamente bajo anestesia local y permaneciendo ingresado desde el 1 al 7 de marzo de 2000, en el Hospital Reina Sofia de Tudela, (Navarra), donde había sido trasladado, derivado del Centro de Salud de Especialidades de Calahorra, (La Rioja), en el que había sido inicialmente ingresado, a las 13: 05 horas del 1 de marzo de 2000, (a los folios 35 a 53, y 107 a 111).

TERCERO

El actor reclama en este Procedimiento el abono de un total de 232.867 pesetas, que considera debidas por la empresa demandada, en concepto de prestaciones de Incapacidad Temporal, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2000, (61 días), por el 75% de la base reguladora de 5.090 pesetas.

CUARTO

La empresa demandada no le ha abonado la prestación de Incapacidad Temporal al actor, ni tampoco le ha dado de alta en la Seguridad Social, (cónfer Certificado al folio 118), como tampoco levantó Parte de Accidente de Trabajo, (al folio 75, contestación de la Inspección de Trabajo), teniendo concertado el riesgo de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, (a los folios 103 y 104). La empresa demandada no ha comparecido al acto del Juicio, pese a estar citada en legal forma, (al folio 73).

QUINTO

Intentados los preceptivos Actos de Conciliación, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, los mismos se tuvieron por intentado sin efecto respecto a la empresa demandada, que no compareció al acto, a pesar de estar debidamente citada, y celebrado sin avenencia, respecto a la Mutua compareciente, (a los folios 10 y 11). Presentadas Reclamaciones Previas Administrativas ante el INSS y la TGSS, el 15 de mayo de 2000, (folios 6 a 9 y 29 y 30), las mismas fueron denegadas por silencio administrativo."

"

F A L L O

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Ildefonso , contra la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES VENECIA 24 S.L., la Mutua ASEPEYO, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada, como responsable directo, del abono al actor de la prestación por I.T., de 228.870 correspondiente al 75% de la base de 5.086 pesetas diarias, por el periodo comprendido entre el 2 de marzo al 30 de abril de 2000, siendo responsable subsidiario de tal abono, para el caso de insolvencia empresarial, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Mutua ASEPEYO de la responsabilidad directa de dicho abono, sin perjuicio de que proceda su anticipo por esta última, con posterior repercusión a la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandado INSS Y TGSS, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencian" 255 del Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, de fecha 14 de noviembre de 2000, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral; 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (artículos 208-2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000) y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; solicitando que se suprima el calificativo de "laboral" que consta en el hecho probado segundo, por considerar que es una valoración jurídica predeterminante del fallo.

El motivo así articulado merece favorable acogida.

En efecto, el calificar de "laboral" el accidente sufrido por el actor el día 1 de marzo de 2000 - teniendo en cuenta el fondo del asunto controvertido- no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica, impropia de figurar en un hecho probado; pues, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencias de 15 de febrero, 6 de abril, 29 de junio, y 24 de octubre de 2000; y 24 de marzo, 8 de mayo y 26 de junio de 2001, el Juez de instancia debe de abstenerse de consignar en la relación fáctica cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, ya que estas tienen su lugar reservando en la fundamentación jurídica; tal y como exigen los artículos 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actual artículo 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, esta vez bajo el amparo procesal de la letra b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado recurrente solicita la sustitución del hecho probado primero, por otro del siguiente tenor literal: "El actor, D. Ildefonso , con pasaporte número NUM000 , de nacionalidad marroquí, suscribió el 17 de febrero de 2000 con la empresa Construcciones y Excavaciones Venecia 24 S.L., para la que había trabajado desde junio de 1.999, un denominado precontrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores con la categoría profesional de peón de albañil y salario según Convenio de la Construcción. El 28 de febrero de 2000 empresario y trabajador cumplimentaron el impreso de solicitud de permiso de trabajo y residencia respecto a D. Ildefonso , haciendo constar que el trabajador no había gozado de permiso con anterioridad, para su tramitación, ante Registro público alguno".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita los documentos obrantes en los folios 97 y 98; 100 y 101, y 102.

Dada la evidente virtualidad revisoria de dichos documentos, y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la sustitución solicitada, máxime si no contradice, sino que complementa, lo declarado probado por la Juez "a quo".

TERCERO

En el tercero de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente...

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