STSJ La Rioja , 25 de Octubre de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:584
Número de Recurso181/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N°220/2001 Rec. 181 /2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz.

En Logroño a veinticinco de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 181/2001 interpuesto por DON Everardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 31 de Mayo de 2001, y siendo recurridos FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 61, MONTAJES DE HORMIGÓN Y METÁLICOS S.L., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Don Everardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n° 61 y otros, en reclamación de Lesiones no Invalidantes.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 de Mayo de 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El trabajador, Don Everardo , con DNI número NUM000 , nacido el 16 de enero de 1974, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con n° NUM001 , trabajaba para la empresa MONTAJES DE HORMIGÓN Y METÁLICOS S.L., - cuya actividad es la de montaje de estructuras y de vigas de hormigón, teniendo concertadas la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap-, con categoría profesional de Oficial 3ª Montador, cuando, el 14 de abril de 2000, sufrió un accidente laboral leve, al caerle encima del pie derecho una viga de hormigón, (vid a los folios 59 y 84). A resultas del accidente, fue diagnosticado baja por Incapacidad Temporal desde el 14 de abril hasta el 27 de junio de 2000, en que fue dado de alta por curación, con secuelas permanentes, (a los folios 85 a 90), consistentes en "secuela de accidente de trabajo con amputación de 5° dedo de pie derecho, incluido el metatarsiano y rigidez rn rl 4° dedo. Cicatrices en dorso del pie. Limitaciones orgánicas o funcionales:

Presenta una limitación leve de la marcha por pérdida de apoyo en borde externo del pie derecho. Cicatriz hiperestésicas", (Informe Médico de Síntesis, a los folios 34 a 38 y 101 a 105, Dictámenes Propuesta del EVI, a los folios 33, 45 y 106, Informe Médico-Pericial del Dr. D. Donato , a los folios 116 y 117).

SEGUNDO

Don Everardo , una vez que causó alta médica, se reincorporó a su actividad laboral, permaneciendo actualmente como trabajador de la misma empresa, con la misma categoría profesional y salario, aunque ahora con contrato de trabajo de carácter indefinido. A la fecha del accidente su contrato era de carácter temporal, por tres meses. Con fecha 11 de agosto de 2000, el Gerente de la empresa MONTAJES DE HORMIGÓN Y METÁLICOS S.L. emitió Certificado, en el que se constataba que el trabajador se había reincorporado a su puesto de trabajo desde su alta médica, con total normalidad y a pleno rendimiento, como montador de estructuras, (a los folios 41 y 83), aunque el trabajador manifestó en el Juicio que, aunque monta estructuras, ahora ya no monta pilares por dolerle el pie.

TERCERO

Por la Mutua FREMAP se instó ante la Dirección Provincial del INSS, expediente administrativo, para la valoración de la secuela del trabajador, dando lugar a la Resolución del INSS, de fecha 24 de agosto de 2000, por la que se declaraba en situación de Incapacidad Permanente Parcial, por accidente de trabajo, a Don Everardo , estableciendo el abono de una prestación única de 3.134.246 a abonar por la Mutua FREMAP, (a los folios 46 y 47).

CUARTO

No conforme con la anterior Resolución, por la Mutua FREMAP se interpuso la preceptiva Reclamación Previa, con fecha 8 de septiembre de 2000, (a los folios 39 y 40), desestimada por Resolución de fecha 24 de octubre de 2000, (a los folios 13 y 32)."

"

F A L L O

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 61, FREMAP, contra el trabajador Don Everardo , contra la empresa MONTAJES DE HORMIGÓN Y METÁLICOS S.L., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que Don Everardo está afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, correspondientes al Baremo 86 y 110, e indemnizables por la cuantía total de 237.000 pesetas, que deberá abonar a dicho trabajador la Mutua FREMAP, y en consecuencia, debo revocar y dejar sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 24 de agosto de 2000, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a obrar en consecuencia con la misma".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la defensa de Don Everardo , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencian 205 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 31 de Mayo de 2001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Everardo , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado primero, sustituyendo el adjetivo "leve"

-referido al accidente laboral del Sr. Everardo - por el de "grave".

En apoyo de dicha sustitución cita el Informe Médico de Síntesis, obrante en los folios 34 a 38 y 101 a 105; el dictamen-propuesta del E.VI, obrarte en los folios 33, 45 y 106; el informe del Dr. Emilio , obrante en los folios 87 a 91; y el informe del Dr. Luis Pablo , obrante en los folios 116 a 117.

Sin embargo, el motivo así articulado no merece favorable acogida, por las siguientes razones:

  1. Porque en ninguno de los informes citados consta que el accidente laboral fuera calificado de grave.

B)Porque, en cualquier caso, la modificación pretendida resulta intranscendente, toda vez que lo relevante es la determinación del carácter invalidante o no de las secuelas que le han quedado al Sr. Everardo como consecuencia del accidente laboral que sufrió; siendo doctrina constante de esta Sala -verbigratia sentencias de 8 y 22 de mayo; 26 de junio; 3 y 24 (dos) de Julio de 2001-, siguiendo la muy consolidada del Tribunal Supremo, la de que, por razones de economía procesal, no deben ser admitidos a revisión aquellos errores fácticos denunciados que carezcan de transcendencia para variar el fallo, pues su acogida a nada práctico conduciría.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, la Letrada recurrente solicita la sustitución del hecho probado segundo, por otro del siguiente tenor literal: "Don Everardo , una vez que causó alta médica, se reincorporó a su actividad laboral, permaneciendo actualmente como trabajador de la misma empresa, con la misma categoría profesional y salario, aunque ahora con contrato de trabajo de carácter indefinido. A la fecha del accidente su contrato era de carácter temporal, por tres meses.

Con fecha 11 de agosto de 2000, el Gerente de la empresa MONTAJES DE HORMIGÓN Y METÁLICOS, S.L., emitió certificado, en el que se constataba que el trabajador se había reincorporado a su puesto de trabajo desde su alta médica, con total normalidad y a pleno rendimiento, como montador de estructuras, (a los folios 41 y 83). Sin embargo, tanto el trabajador, como el actual Gerente, D. Jose Miguel , manifestaron en juicio que, aunque monta estructuras, desde el accidente ya no monta pilares debido a los dolores que sufre en el pie desde que sufrió el accidente.

En apoyo de dicha modificación cita la declaración testifical, prestada en el acta del juicio, de D. Jose Miguel .

Tampoco dicho motivo merece favorable acogida, toda vez que la prueba testifical -y la de confesión, por lo que respecta a la declaración del Sr. Everardo -no es hábil para producir revisión alguna,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR