STSJ Asturias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3904
Número de Recurso3419/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0103814 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3419/2002 MATERIA: INDEMNIZACION RECURRENTE/s: Jorge RECURRIDO/s: INDUSTRIAS DE ACABADOS SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de GIJON DEMANDA 694/2002 Sentencia número: 2685/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a doce de septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3419/2002, formalizado por el Letrado D. JOSE CARLOS MUÑIZ SEHNERT, en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de GIJON en sus autos número 694/2002, seguidos a instancia de Jorge frente a la empresa INDUSTRIAS DE ACABADOS SA., parte demandada representada por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ CUESTA, en reclamación por indemnización, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 10 de agosto del año 2000, como trabajador eventual con la categoría de oficial de 2ª y prestando sus servicios como pintor-repasador.

  2. - El día 26 de agosto del año 2000, mientras desarrollaba su trabajo en los astilleros de ASTANO en El Ferrol, sufrió un dolor en el pecho mientras realizaba trabajos de repaso a brocha, que fue diagnosticado posteriormente como un infarto agudo de miocardio, causando baja por accidente de trabajo y permaneciendo en tal situación trescientos cincuenta y un días.

  3. - Tras los trámites oportunos fue declarado en situación de incapacitado permanente, en grado de total, el día catorce de junio del año 2001 con base en una cardiopatía isquémica tipo IAM (98) lateral alta.

    En el 2000 (cara anterior). Enfermedad coronaria de un vaso (la diagonal). ACPT+STENT. Función de VI normal. Cavidades normales. Ergometría normal, reconociéndosele una pensión mensual de 86.895 pesetas, en razón a una base reguladora de 157.990 y un porcentaje de pensión del 55%.

  4. - No ha quedado acreditado que en el centro de trabajo se utilizasen productos con efectos taquicardizantes o vasoconstrictores.

  5. - Intentada la conciliación el día 24 de abril ésta terminó con resultado de intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión expuesta por el primer motivo del recurso, en la vía de error de hecho que habilita el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral a cuyo amparo se acoge, carece de formalización en el escrito y, salvo su propio anuncio e invocación de cobertura adjetiva, el resto del parco contenido que ofrece, no tiene nada que ver con un capitulo impugnatorio de este signo, tal como sus exigencias mínimas para que pueda merecer siquiera dicho concepto y nombre, quedan diseñadas por la imperatividad indisponible del orden público, expresado en el precepto referido y en el artículo 194.3 del mismo texto rituario, así como por la doctrina legal más tópica producida en torno a ellos.

Como aval de certidumbre de las razones que imponen la suplicada supresión del extremo combatido en la versión judicial que cuestiona, cita sólo la demanda del propio recurrente, cuya ineptitud para este designio no hace falta razonar.

Apela luego a la falta de prueba sobre los hechos a suprimir. Tampoco es preciso el menor esfuerzo analítico, para recordar la concluyente e inveterada doctrina del Tribunal Supremo a cuya solidez se adhirió en su día con toda decisión el Tribunal Constitucional, sobre la inadmisibilidad de alegaciones de esta traza y sobre su banal irrelevancia, siempre que en el proceso no falte por completo una mínima actividad probatoria.

Y termina por aducir una extraña e irrazonada inversión de cargas probatorias, cuya coherencia no puede adivinarse, ante la falta de explicación en el escrito, que con ello incurre en un nuevo vicio esencial, al desentenderse de lo que sí es, en cambio, carga incuestionable de todo recurrente, por mandato del artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral, a saber, la argumentación sobre la pertinencia y fundamento de lo pedido. Vuelve a ser ocioso reflexionar en torno a la imposibilidad de que la Sala supla de oficio estas elementales omisiones del litigante, sin infringir, por su parte, todas y cada una de las libertades públicas que el proceso pone bajo su tutela y garantía e incurrir a su vez en la tacha de nulidad formulada por los artículos 238, , 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo demás, esta peregrina tesis queda desmentida por el discurso que de manera errática y confusa nutre los siguientes motivos, introduciendo una serie de contradicciones en que se revelan - antes que en el desacierto jurídico de concepto, también notable- las abundantes causas de fracaso que aquejan a este recurso.

Normalmente la secuencia lógica a que su exposición debía responder en mínima racionalidad, habría determinado que, fracasada la premisa mayor o fáctica, caiga por falta de base - que aquélla constituye o debe necesariamente constituir- la menor o jurídica y no proceda ya la alteración en el silogismo judicial del signo dispositivo dado en él a su conclusión, que es el objeto de todo recurso. Pero en este caso no ocurre así, porque el rigor racional no inspira la formalización, llevándola a plantear una denuncia de error de hecho que, como la examinada, resulta perfectamente inútil y no condiciona el iter lógico de cuanto la subsigue. Lo cual quiere decir que no es premisa. En efecto, si la base dialéctica de alegato es - prescindiendo de su calidad- que el trabajador no tiene que probar la culpa del empresario, sino éste el hecho negativo de su ausencia, tanto da que, como dice la sentencia, no se haya acreditado el empleo de sustancias nocivas - no que se haya probado esa ausencia -. Ninguna necesidad tiene entonces el recurrente de que se suprima esta constancia, porque, según la tesis que él mismo sostiene, ello no importa, mientras el empresario no demuestre que efectivamente no se empleaban.

Por eso no basta con el análisis de este primer motivo para desestimar los siguientes, ya que no son, como deberían, consecuencia tributaria de él ni el mismo pretende siquiera suministrar la base en que asentar las censuras jurídicas.

SEGUNDO

Éstas últimas, que el motivo segundo refiere, bajo el adecuado amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, a los artículos 4°.2, d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, 1.101 del Código civil, 2°, 4°, 14.1 y 4 y 42.1 de la Ley de 8 de noviembre de 1995, se organizan en seis puntos explícitamente separados en el escrito, donde la confusión de conceptos y la oscuridad de método constituyen, como ya se ha advertido, la más clara causa de su fracaso.

La invocación del artículo 1.101 del Código civil es metodológicamente acertada, porque sólo la responsabilidad que derive del cumplimiento de un contrato específicamente de trabajo, atribuye competencia objetiva a esta Jurisdicción. La culpa extracontractual contempla ingredientes o factores que se emplazan - todos ellos- completamente al margen del ámbito contractual y, por tanto, también del laboral. El trabajador - si eventualmente resulta víctima o perjudicado por ella e incluso aunque el responsable sea su propio empresario- no adquiere su titularidad por tal concepto, que es entonces perfectamente inocuo y extraño a ese título jurídico habilitante de la acción, de manera que, desconectada la misma de toda cualidad jurídica capaz de ser encuadrada en las previsiones del artículo 2° de la Ley de Procedimiento Laboral, no opera el efecto de investidura en él dispuesto, porque en la responsabilidad extracontractual el perjudicado es siempre extraño a cualquier relación jurídica con el autor. Aunque la misma exista, nada significa ni en nada influye sobre la relación creada por la culpa.

Pero esta invocación normativa resulta incoherente con la tesis - en que el motivo insiste con abrumadora reiteración- de la responsabilidad objetiva. Ambos conceptos son incompatibles y ninguna tergiversación ni ninguna desidia dogmática puede lograr que dejen de contradecirse mutua y diametralmente. Porque la responsabilidad objetiva se define en su más nuclear esencia por su absoluta desvinculación de cualquier deber u obligación - incluso del de diligencia genérica lata- contractual o extracontractual. La deuda de resarcimiento surge en ella por la simple y pura realidad del daño, que es resarcible en sí mismo, aunque el comportamiento del responsable no merezca la menor objeción no ya jurídica, sino ni siquiera...

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