STSJ País Vasco , 4 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:4295
Número de Recurso1979/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1979/03 N.I.G. 48.04.4-02/007212 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CUATRO de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SANZ y Dº JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MECANIZADOS JOSAL S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha diecisiete de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MECANIZADOS JOSAL S.L. frente a Carlos Francisco y INSS TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Con fecha 14 de Octubre 2.002 la actora recibíó desestimación de la reclamación previa interpuesta en el asunto FMS 48/2001/011231/01, en el que se dictó Resolución declarando la existencia de Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Francisco con fecha 29 de Mayo de 1998, procediendo a incrementar el 45% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de ese accidente a cargo de la actora.

Segundo

En dicha fecha Carlos Francisco sufrió un accidente de trabajo al proceder a limpiar de viruta la zona de corte de la sierra marca Danobat, de cinta automática, con marcado CE y de fabricación en 1.996. A consecuencia de dicho accidente el Sr. Carlos Francisco fue considerado afecto a una Incapacidad Permanente y Total.

Tercero

Por la Inspección de Trabajo se propuso en su día una sanción de 250.001 pts., que posteriormente fue ratificada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vizcaya en virtud de sentencia de fecha 2/10/01.

Cuarto

Presentada reclamación previa en la vía jurisdiccional, con fecha 25 de junio de 2.002, la misma ha sido desestimada.

Quinto

Con fecha sin determinar consta entregado a la actora el material al que se hace referencia por la via del Documento nº 1 de su ramo de prueba y que damos aquí por reproducido.

Sexto

Con fecha de Septiembre de 1997 MALGA presentó a la actora la factura por el importe de 145.000 pts. y por los siguientes conceptos: "Estudio Prevención de Riesgos Laborales Anteproyecto; Proyecto; desarrollo Proyecto y Recopilación Legislación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MECANIZADOS JOSAL, S.L. contra Carlos Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mecanizados Josal, S.L. recurre la sentencia que desestimó íntegramente la demanda que había planteado impugnando en vía judicial el recargo por falta de medidas de seguridad que le impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social con ocasión del accidente de trabajo que sufrió su trabajador, don Carlos Francisco , en fecha 29 de mayo de 1.998.

El recurso de suplicación formulado insta la anulación de tal sentencia y que se dicte otra por la que se declare la improcedencia de tal recargo o subsidiariamente, caso de mantenerse, se fije en un porcentaje inferior al cuarenta y cinco por ciento que fijó la entidad gestora codemandada, que, como el citado trabajador, impugna tal recurso, instando la confirmación de la decisión judicial.

Tal recurso se estructura articulándose dos motivos de impugnación, ambos encauzados por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primero de los indicados motivos se plantea la argumentación dirigida a sustentar la petición principal del recurso y en el mismo se alega la infracción de artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

La primera parte de la argumentación contiene diversas aseveraciones fácticas y opiniones que son expresamente contradichas por las impugnantes y que no pueden ser consideradas por esta Sala, en cuanto que no se ha planteado tampoco reforma alguna de los hechos probados por la vía y requisitos previstos en el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 194.3 y no constan como tales hechos probados en la sentencia y así, difícilmente podemos partir de lo que ofrezca el vídeo o de determinada testifical (prueba esta última inhábil en todo caso para la reforma del fáctico, según se deduce de tales preceptos últimamente citados) cuando en la sentencia se afirma que no cabe considerar que el estado de la sierra en el momento del accidente fuese el que consta en el vídeo y también que el citado testigo nunca ha trabajado en la empresa recurrente y que por ello desconoce las instrucciones que pudiere tener el trabajador en el momento del accidente.

Lo cierto es que media una sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao, de fecha 2 de octubre de dos mil uno, y que en ella se fija ya la falta de medidas de seguridad que constan y a ello se ha de estar. La limpieza se efectuaba con brocha y sin parar la sierra, la cual no tenía...

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