STSJ Cataluña , 9 de Octubre de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:9886
Número de Recurso6999/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6999/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG En Barcelona a 9 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6187/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha 14 de febrero de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 850/2001 y siendo recurrido/a Francisco , Supermercado Sabeco, TGSS y Inss. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.11.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa Supermercados Sabeco, S.A. y estimando como estimo la demandada debo condenar y condeno a la empresa PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., a abonar al actor D. Francisco el cincuenta por ciento el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el demandante el día 17 de diciembre de 1999, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Francisco , nacido el día 2 de septiembre de 1977, con DNI nº NUM000 , trabaja para la empresa demanda Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A., desde el día 26 de noviembre de 1999, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 17 de diciembre de 1999, mientras prestaba servicio sólo en el centro de trabajo del Supermercado Sabeco situado en la Avd. Tarragona s/n.

de Vilafranca del Penedés y sobre las 22,15 h. irrumpieron dos individuos violentamente en el interior del supermercado y perpetraron un robo con intimidación portando arma de fuego, sufriendo durante el mismo una herida de bala por disparo de arma de fuego portada por uno de los atracadores. (folio 8).

TERCERO

El trabajador desempeñaba un puesto de trabajo sin la suficiente capacidad profesional para el mismo por no haber superado el tiempo de adiestramiento de 15 días que establece el artículo 29 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (Resolución de 22 mayo 1998, B.O.E. 11 de junio), carecer de la habilitación necesaria que establece el art. 22 del citado convenio colectivo, al no finalizar la formación legalmente establecida en la O.M. de 7 de julio de 1995 del Ministerio de Justicia e Interior que desarrolla la Ley 23/1992 de 30 de julio de 1992 en materia de personal de seguridad privada y ser su primer destino profesional (folio 9).

CUARTO

Por resolución de 10 de diciembre de 2001, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión por importe de 55% de la base reguladora de 7.473.- anuales y con efectos de 12 de junio de 2001, como consecuencia de las siguientes lesiones: "Trastorno de ansiedad. Trastorno por estrés post- traumático. Cicatrices en el tronco y extremidad superior izquierda con limitación funcional discreta en codo, antebrazo y hombro". (folio 42).

QUINTO

Por resolución de 10 de mayo de 2001 la empresa Prosegur fue sancionada a pagar una multa de 250.001 pesetas a propuesta del Acta de Inspección de 6.956/00 por incumplimiento de los artículos 22 y 29 del Convenio Colectivo sectorial y de los artículos 18 y 19 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre. (folio 50).

SEXTO

Por resolución de 6 de julio de 2001 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (folio 6)

SÉPTIMO

Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2001. La demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona se formuló el día 19 de noviembre de 2001 (folio 7).

OCTAVO

La formación de los vigilantes de seguridad va encaminada a "...la protección y vigilancia de personas, bienes e instalaciones. Este objetivo se pruede conseguir mediante el control del entorno y la situación, a través de la observación, la atención y la alerta. El control de forma permanente nos permitirá detectar cualquier situación anómala que se produzca en el lugar donde realicemos nuestro trabajo, así como seleccionar la situación más adecuada. Por otra parte, y también de forma constante, debemos mantener las medidas de autoprotección recomendadas, lo que aumentará el nivel de calidad y las garantías de eficacia y seguridad de nuestras actuaciones". Así consta en los Manuales de Cursos de Formación en Seguridad que se imparten. (folios bloques 58, páginas 131 y 141."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de la parte demandada PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado IMPUGNÓ, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y le impone recargo del 50% en el pago de prestaciones por falta de medidas de seguridad, derivadas del accidente sufrido por el trabajador demandante el día 17 de diciembre de 1.999.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la modificación del relato de hechos probados.

No puede acogerse el primero de los motivos que interesa la revisión del ordinal tercero, para que se diga que el trabajador había finalizado el período de formación de 15 días que establece el art. 29 del Convenio Colectivo de aplicación, porque el documento invocado por la empresa es un simple diploma emitido por la misma en el que tan solo se dice que el actor es apto para presentarse a las pruebas selectivas de vigilante de seguridad. Este documento en modo alguno acredita un error en la valoración de la prueba por el juez " a quo", cuando establece que el trabajador no recibió aquel período formativo que indica el convenio. Es verdad que la relación laboral...

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