STSJ Cataluña , 16 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:14651
Número de Recurso5806/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5806/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 16 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9498/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por CONCESIONARIA BARCELONESA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 28 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº

544/1999 y siendo recurrido Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo en parte la demanda interpuesta por D. Miguel contra la empresa CONCESIONARIA BARCELONESA S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.000.000 ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el 22.2.68, prestaba servicios para la demandada dedicada a la recogida de basura, desde 4.5.96 a 3.8.96 como peón, con contrato de tres meses de duración; percibió desempleo desde 1.4.97 a 15.6.97, inició nueva relación desde 16.6.97 a 15.9.97, y otro contrato desde 16.9.97 con categoría de peón (folios 80 a 87 e informe de vida laboral en el ramo de la actora). Su retribución última es de 127.211 con inclusión de extras. Comunicó la baja voluntaria en la empresa con efectos de 31.7.98.

SEGUNDO

El día 24.7.96 sobre las 1,15 h en el camino que comunica la localidad de Ballester con el vertedero de basuras con ocasión de realizar su trabajo en la empresa demandada, sufrió un accidente al despeñarse el camión de basuras que conducía por un barranco. Fue evacuado al Hospital de La Seu. El pavimento es de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación, estando seco y limpio, el tramo es de fuerte trayectoria curva a la derecha, en desnivel, careciendo de arcenes a ambos márgenes. No se observaron huellas de frenaje, derrape u otras indicadoras de maniobras evasivas. El encargado manifestó que el conductor accidentado hacía uso del camión porque estaban escasos de personal. Según el tacógrafo el vehículo circuló entre las 20,45 a 22,45 y 00,47 a hasta las 1,15 (atestado de la Guardia Civil, disco del tacógrafo, folios 51 a 60, que se da íntegramente por reproducido, ratificado por los agentes en el acto de la vista)

TERCERO

Se le ocasionó lesiones consistentes en TCE con higroma cerebral neumotorax izquierdo y neumonía derecha, ablación piezas dentarias superiores, fractura doble piso abierta tibia izquierda. Hubo ingreso hospitalario de 94 días; la duración del tratamiento fue de 32 días y ha estado impedido totalmente para su trabajo 94 días y parcialmente 228 días. Como secuelas han quedado alteración postraumática de la personalidad como parte del síndrome postconmocional con cefaleas y alteraciones del sueño e irritabilidad; pérdida completa de arcada dentaria con prótesis tolerada; cicatriz importante eritematosa en cara anterior pierna izquierda. No se objetiva perdida de fuerza en lado izquierdo ni dificultad respiratoria. El alta el Forense se produce el 21.5.98. (folio 64)

CUARTO

Se siguieron diligencias en el Juzgado de La Seu, que figuran incorporadas a los presentes Autos por testimonio. Concluyeron por Auto de 16.6.99 por el que se acordaba el archivo. Se dictó Auto de 1.7.99 fijando como cantidad máxima a reclamar por el actor a la compañía aseguradora 2.457.400 por lesiones y 5.014.392 por las secuelas (folio 23 a 25)

QUINTO

El actor carece de licencia administrativa para conducir camiones (atestado, confesión del actor y testifical del encargado). Fue denunciado por este motivo (documental actora). El conductor habitual del camión declarado ante la aseguradora era Blas (documental actora). El actor había conducido el camión en otras ocasiones. Trabajaban con dos camiones uno grande y otro pequeño. Tenían que llevar al vertedero un camión, vaciarlo volver a recoger el otro (testifical del encargado Sr. Blas que prestaba el servicio como conductor en compañía del actor). El Sr. Blas era el conductor, encargado de la empresa en la zona y quien organizaba el trabajo (de su testifical).

SEXTO

Los itinerarios de los camiones son los que establece el doc. 1 de la demandada que se da por reproducido. La empresa realiza inspecciones del servicio (doc. demandada, que se da por reproducida)

SÉPTIMO

No se ha solicitado del I.N.S.S. prestaciones de incapacidad permanente derivada del accidente laboral sufrido (confesión del actor)

OCTAVO

La Inspección de Trabajo no apreció la existencia de incumplimiento de normas de seguridad e higiene (documental de la demandada).

NOVENO

Se celebró sin avenencia la conciliación el 25.10.99. La papeleta se presentó el 8.10.99."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la pretensión deducida por el actor, condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de 1.000.000 de pesetas "en concepto de indemnización de daños y perjuicios" derivados del accidente laboral descrito en su segundo hecho probado, se alza ésta en suplicación para reiterar -en el primero de los motivos jurídicos de su recurso- la excepción de prescripción judicialmente rechazada (Fj segundo).

Sostiene la recurrente (en contra del censurado criterio judicial) que el trabajador pudo y debió ejercitar su acción desde la fecha en que superó "todo impedimento para el trabajo" (11.6.97) o, en cualquier caso, desde el posterior Informe Pericial de Alta (21.5.98); sin que el plazo prescriptivo pueda entenderse...

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