STSJ País Vasco , 13 de Marzo de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:1373
Número de Recurso3151/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3151/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Olga , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 4 de Octubre de 2000, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por la recurrente, DOÑA Olga frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la Entidad Aseguradora "FREMAP" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la Empresa "ACERALIA TRANSFORMADOS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante Dª Olga , era esposa del trabajador por cuenta ajena D. Bruno , quien falleció el día 22 de Enero de 2000.

    El referido trabajador prestaba sus servicios hasta el momento de su fallecimiento por cuenta de la mercantil "Aceralia Transformados, S.A.", con una antigüedad de 1-3-1973, con la categoría profesional de Jefe Administrativo 2ª, con una retribución bruta anual durante 1999 de 8.032.932.- pesetas y una base reguladora de cotización a la Seguridad Social por accidente de trabajo de 399.780.- pesetas, tope máximo y base que rige a los efectos de la pretensión planteada.

  2. -) D. Bruno prestaba sus servicios en el Departamento Comercial de la empresa, bajo la denominación de DIRECCION000 , departamento que recientemente había sido reestructurado.

    Básicamente sus funciones se destinaban a dar satisfacción al cliente, a su continua atención. En tal sentido, las funciones básicas eran las siguientes:

    - Coordinación cliente-fábrica.

    - Establecer plazos de entrega y cantidad, según las necesidades del cliente.

    - Vigilar la cumplimentación de los pedidos en cantidad y plazo.

    - De forma más esporádica, visitar a clientes acompañado por el Delegado Comercial para atender y solucionar reclamaciones y mejorar el servicio.

  3. -) El día 10 de Enero de 2000, el trabajador estuvo prestando sus servicios en el centro de trabajo de Lesaka desde las 8 hasta las 16 horas. Por necesidades de trabajo y orden de la empresa, debía trasladarse hasta Cartagena (Murcia) al día siguiente junto con otro comercial de la empresa que prestaba sus servicios en Madrid, D. José , a los efectos de mantener una entrevista comercial con un cliente de la empresa.

    El mismo día 10 de Enero, cogió un avión en el Aeropuerto de Hondarribia, que le trasladó hasta Madrid, donde llegó a las 19.30 horas. Se trasladó hasta el Hotel "Chamartín", donde tenía previsto pernoctar para, a las 7.30 horas de la mañana del día siguiente, coger otro vuelo que le trasladara, junto con el Sr. José , hasta Cartagena.

  4. -) Nada más llegar al hotel, el trabajador comenzó a sentir un fuerte dolor abdominal. Toda vez que no remitía, acudió al Hospital General de "La Paz" de Madrid, donde ingresó por urgencias a las 23.37 horas. Tras la exploración inicial, se le diagnosticó un cuadro de "abdomen agudo", indicando el cirujano de guardia que le atendió, que precisaba ser ingresado para valoración y pruebas diagnósticas complementarias. El demandante no atendió tal prescripción, solicitando el alta voluntaria, que le fue concedida a primera hora del día 11 de Enero, previa firma del acta informativa, que consta al folio 79, por reproducido.

    Una vez que se le dió el alta, el trabajador se dirigió al Aeropuerto de Barajas, donde se encontró con su compañero el Sr. José . El demandante seguía con fuertes molestias abdominales, decidiendo cancelar el vuelo a Cartagena para coger otro que le trasladara hasta Hondarribia para, desde allí, dirigirse directamente al Hospital "Nuestra Sra. de Aránzazu" de San Sebastián, donde había sido tratado con anterioridad de diverticulitis de colon y donde se conocía su historial médico a través de sucesivos análisis de sangre y orina. El Sr. José insistió en trasladarle inmediatamente al Hospital de "La Paz", negándose a ello el Sr. Bruno , al considerar que causaba menos trastornos para su familia su ingreso en el Hospital de San Sebastián donde, además, se conocía su historial.

  5. -) Una vez que el Sr. Bruno llegó al aeropuerto de Hondarribia, fue trasladado inmediatamente al Hospital de "Aránzazu" por el chófer de la empresa que, junto con la esposa de aquél, le aguardaban.

    A su ingreso en el Hospital de "Aránzazu" se le practicó un TAC abdominal que determinó como diagnóstico "Pancreatitis aguda. Esteatosis Hepática". Tras un proceso evolutivo desfavorable, sin respuesta al tratamiento, y tras su ingreso en la UCI, falleció el día 22 de Enero bajo el diagnóstico: "

    Pancreatitis aguda, insuficiencia renal aguda, fracaso emodinámico y fracaso metabólico. Probable rabdomiólisis asociada. Hiperlipidemia con hipergliceridemia e hipercolestolemia. Parada cardíaca. Exitus".

  6. -) En el momento de su fallecimiento el Sr. Bruno padecía de obesidad de años atrás. También padecía de trastornos metabólicos como hiperlipidemia de fenotipo III muy severa, conocida desde hacía más de 15 años, con altas tasas de triglicéridos en los últimos años, por la que seguía tratamiento; así como diabetes Mellitus tipo II, con hiperinsulinismo, en tratamiento con antidiabéticos orales desde al menos el año 1996.

    El demandante no hacía ejercicio físico de forma regular. Dedicaba gran parte de su actividad al trabajo. Era una persona autoexigente, responsable, muy trabajadora y muy preocupada por la eficiente realización de su trabajo, lo que le creaba ansiedad y angustia en los últimos tiempos.

  7. -) El día 1 de Febrero de 2000, la demandante Sra. Olga , solicitó pensión de viudedad-orfandad por la contingencia de accidente de trabajo a consecuencia del fallecimiento de su esposo el Sr. Bruno , en beneficio propio y en el de sus hijas menores de 21 años, Edurne y Marisol . Con fecha 22 de Febrero, la

    Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se denegaban las pensiones por la contingencia de accidente de trabajo. Fue interpuesta la correspondiente reclamación previa.

    Con efectos desde el 23-1-00, y sin perjuicio de la presente reclamación, la demandante viene percibiendo del INSS-TGSS las pensiones de viudedad-orfandad sobre una base reguladora por enfermedad común de 340.029 pesetas.

  8. -) La empresa demandada "Aceralia Transformados, S.A." tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua "Fremap".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la demanda presentada por Dª Olga frente al I.N.S.S. - T.G.S.S., FREMPAL y Aceralia Transformados S.A., debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora demandada, "FREMAP" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una...

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