STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:14237
Número de Recurso5224/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5224/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 9 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9212/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Diego y Assicurazioni Generali S.P.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 27 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº

480/1999 y siendo recurridos Eléctrica Bosme S.L. y Gerardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Responsabilidad Civil, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Diego contra Gerardo , ELÉCTRICA COSME S.L. y ASSICURAZIONE GENERALI S.P.A., debo absolver y absuelvo a D. Gerardo en los términos expresados en el Fundamento de Derecho 2º y condenar a ELÉCTRICA BOSME S.L., y a su esposa aseguradora ASSICURAZIONE GENERALI S.A. como responsable directo, a abonar al actor la cantidad de 10.000.000 de pts como complemento indemnizatorio de los daños sufridos en el accidente de trabajo acaecido el día 06-05-94; cantidad que se incrementará en los intereses supraescritos respecto a la compañía de seguros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Diego , nacido el día 23 de octubre de 1956, ingresó a prestar servicios para la empresa Eléctrica Bosme, S.L. en fecha 01-02-87, teniendo reconocida en 1994 la categoría profesional de Oficial 2ª.

SEGUNDO

La Compañía Eléctrica Bosme, S.L. fue contratada por la empresa Hidroeléctrica de l'Emporda S.A., compañía suministadora del fluído eléctrico, para efectuar unas obras de reparación en su red. Para la realización de dichas obras de reparación, se reunieron responsables de la empresa Hidroeléctrica de l'Emporda S.A. y de Eléctrica Bosme S.L., quienes concretaron la forma de realizar las mismas y que la desconexión necesaria afectase al menor número de abonados.

El día 06-05-94 y tras la autorización de inicio del " DIRECCION000 de Dispatching" D. Luis María (Hidroeléctrica de l'Emporda) por radio, le fue entregado a D. Gerardo "Encargado de Reparación" (empresa Eléctrica Bosme S.L.) en el puesto-apoyo nº6 el correspondiente "boletín de descargo" por el "Agente de Descargo" D. Pedro Jesús (Hidroeléctrica de l'Emporda) autorizando el inicio de los trabajos por interrupción del suministro eléctrico, pero relativos a otros puesto-apoyo donde también se tenían que hacer reparaciones.

D. Gerardo firmó la recepción de dicho boletín y fue en ese momento cuando autorizó a su trabajador, D. Diego a subir a la torre. Acto seguido se produjo sobre el trabajador una descarga eléctrica de 25.000 voltios.

TERCERO

La responsabilidad del DIRECCION000 de Dispatching consiste en coordinar todas la maniobras, las cuales sigue por radio, para que no se produzca un accidente.

La responsabilidad del Agente de Descargo, consiste en realizar todas las operaciones de tierra para dejar sin corriente la líneas donde se va a trabajar.

La responsabilidad del Encargado de Reparación consiste en dirigir los trabajos de reparación.

CUARTO

Las resultas más significativas de aquel accidente para el Sr. Diego , han sido los siguientes:

-OCHO INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS DURANTE EL AÑO SIGUIENTE AL ACCIDENTE.

-AMPUTACIÓN DE LA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DEL FEMUR.

-CICATRICES INESTETICAS, CON ZONAS DE QUELOIDES E INFLAMACIÓN DE TODO EL CUERPE EXCEPTO EN LA CARA.

-DOLOR A LA DEAMBULACIÓN Y SEDESTACIÓN PROLONGADAS.

-DECLARACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, ECONÓMICOS DE 16-04-96 Y UNA BASE REGULADORA DE 1.713.180 PTS/AÑO.

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 16-03-95 se acordó imponer a la empresa Eléctrica Bosme S.L. (única empresa investigada) un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, al considerar que concurrió una responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, pero también una corresponsabilidad del trabajador por exceso de confianza (F.32, F.27). Dicho pronunciamiento fue confirmado judicialmente.

SEXTO

D. Diego ha percibido la cantidad de 33.000.000 pts de la empresa Hidroeléctrica de l'Emporda S.A. en concepto de indemnización por el accidente sufrido (F.70, F.234, no controvertido), quien a su vez ha abonado el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social impuestas a Eléctrica Bosme

S.L.

SÉPTIMO

El actor reclama la cantidad de 49.353.130 pts, además de lo ya percibido.

OCTAVO

El actor, con más de 7 años de experiencia, había realizado un curso de seguridad laboral en el puesto de trabajo desempeñado.

NOVENO

La empresa Eléctrica Bosme S.L. tiene concertada una firma con la Compañía de Seguros Assicurazione Generali S.P.A., firmado por el asegurado en la primera hoja. En esta primera hoja se hace constar un tope por responsabilidad civil patronal de 50.000.000 de pts, y en la siguiente página un subtope de 10.000.000 de pts por víctima (F.112 y 113)."

TERCERO

Contra dicha Sentencia anunciarón recurso de suplicación la parte actora y la codemandada ASSICURAZIONE GENERALI, SPA, que formalizaron dentro de plazo, y dados los oportunos traslados, dicha codemandada impugnó el interpuesto por la parte contraria. Se elevaron los autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando, en parte, la pretensión deducida por el actor condena a la Empresa Eléctrica Bosme SL y a su Compañía Aseguradora -Assicurazione Generali SA- al pago de la cantidad de 10.000.000 de ptas. "como complemento indemnizatorio de los daños sufridos en el accidente de trabajo acaecido el día 06.05.94" (con el incremento moratorio del 20% respecto de esta última) se alzan en suplicación el reclamante y dicha codemandada, postulando aquél una condena en la cuantía pretendida de 50.000.000 de pesetas (al no concurrir responsabilidad alguna por su parte "en la causación del accidente"); y la Entidad aseguradora su absolución al haber sido resarcido el perjuicio causado (con la "subsidiaria" supresión de "la condena al pago de intereses del principal").

SEGUNDO

Dirige el trabajador accidentado los cuatro primeros motivos del recurso por él interpuesto a la revisión del relato judicial de los hechos en lo que afecta a sus ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto.

Propone, en primer término y como alternativo al que es objeto de censura, la inclusión del particular relativo a que la "autorización" recibida se produjo "(..) sin esperar a que los operarios que estaban situados en los apoyos 1 y 21 llevaran a cabo la comprobación de existencia de fluido eléctrico"; pretensión revisoria a la que no procede acceder pues, y sin perjuicio de su "negativa" condición, se basa la misma en prueba inhábil a los efectos postulados (Informe del Departament de Treball y sentencias dictadas en otros procedimientos).

Por su intrascendencia litigiosa (y sin perjuicio de lo señalado sobre la habilidad de la prueba propuesta) debe ser igualmente rechazada la adición (al hecho probado cuarto -que constata la "declaración de invalidez permanente absoluta" del recurrente-) de una secuela consistente en "Atrofia muscular global del brazo izquierdo".

Distinta suerte merece la supresión que se interesa del particular expresivo de la "(...)

corresponsabilidad del trabajador por exceso de confianza" (Hp 5); pues sin perjuicio de su litigiosa trascendencia es lo cierto que de los documentos judicialmente valorados (y que por la recurrente se invocan -folios 27 y 32-) no resulta aquella cuestionada (y cuestionable) concurrencia.

Se pretende, finalmente, la revisión del hecho probado sexto para fijar en 30 millones (y no en 33) la cantidad percibida por el reclamante; rebaja en el quantum compensatorio del daño irrogado que, contrariamente a lo que por la parte se sostiene, no resulta de la documental ofrecida al efecto - folios 64 a 74- (de la que tampoco se deriva que el cónyuge del accidentado hubiera percibido la diferencia que ahora se pretende deducir).

Sobre la base de la común invocación (probatoria) del documento obrante al folio 151 de autos (consistente en un "certificado de la TGSS") pretende la Compañía Aseguradora -a través del recurso por ella interpuesto- la modificación de los hechos cuarto y quinto de la sentencia recurrida a efectos de concretar la "capitalización" de las prestaciones por invalidez, incluido el correspondiente recargo sancionador; pretensión revisoria a la que no procede acceder pues, y sin perjuicio de su negada trascendencia, se contiene en la misma operaciones aritméticas a las que resulta ajenas el carácter extraordinario del presente recurso. Pretensión revisoria que completa con la "subsidiaria" referente al ofrecimiento (remitido por conducto notarial -folios 75 y 76- y en la persona del Letrado del reclamante) de la cantidad de diez millones de pesetas; la cual debe prosperar en los literales términos con que se expresa la documental de referencia.

TERCERO

Según resulta del inalterado relato judicial de los...

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