STSJ Andalucía 3523/2000, 12 de Diciembre de 2000
Ponente | JULIO PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2000:19079 |
Número de Recurso | 1955/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3523/2000 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZD. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓND. JUAN CARLOS TERRÓN MONTEROD. JULIO PÉREZ PEREZ
A.A.S.
SENT. NUM. 3523/00
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PEREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de Diciembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1955/99, interpuesto por María Purificación contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 17 de Mayo de 1999 en Autos núm. 758/98 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO PÉREZ PEREZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Purificación en reclamación sobre RECLAMACION POR MEJORAS contra CIA. ANONIMA PLUS ULTRA, SAS CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS UNION IBEROAMERICANA "UNIBER". ZURICH INTERNACIONAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de 1999, por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- La actora María Purificación , mayor de edad, domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 DIRECCION001 , 18009, Granada, con D.N.I. n° NUM002 , prestó servicios para el S.A.S. como pinche de cocina, en los periodos que obran en Vida Laboral, folios 107 y 108, que se da aquí por reproducida, y afiliada a la S.S. con el n°, NUM003 , R.General, fue declarada afecta de I.P.Total derivada de Accidente Laboral sufrido el 20-5-87, sobre las- 22'45, "in itinere", por sentencia del J.S. n° 1 de fecha 6-9-94 con derecho a la correspondiente prestación y con cargo al INSS, A de T, señalándose en dicha sentencia la efectividad económica, ,, de la pensión en 1-12- 93, fecha ésta en que se, emitió el entonces preceptivo dictamen médico de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, sentencia que quedó firme.
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En el expediente tramitado para la declaración de I.Permanente, n° 18/93/5533, consta en autos, folios 72 al 11, y en concreto al folio 105, obra propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades efectuada en el día 31-1-94 y al pie consta, así mismo, diligencia de la D. Provincial del INSS aceptando la propuesta negativa de la C.E.I. sobre I.Permanente, habiéndose dictado la resolución denegatoria, por parte de la D. Provincial del INSS el 1-3-94 y acuerdo confirmándola, con desestimación de la R.Previa interpuesta contra ella, de fecha 14-4-94, folios 96 al 98 y 103 de autos.
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- Por órdenes de 24-6 y 1-7-91 se aprobaron Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Recurre la sentencia de instancia la parte actora solicitando, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, la modificación del hecho probado 15° de la sentencia de instancia, sin indicar documento o prueba pericial alguna en que basar tal modificación, par lo que, de acuerdo con el precepto invocado, al no cumplirse los requisitos que el mismo determina, tal petición ha de ser desestimada.
Ya con amparo en el apartado c) del propio articulo 191 de la LPL, en un segundo motivo, estima la parte recurrente que en la sentencia de instancia se han infringido los artículos 21, 181, 182 y 183.1 de la LGSS de 1974 y el artículo 1 y 4 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro, así como los artículos 1 y 4 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro, así como los artículos 126-1.a) y 132.3 de la LGSS citada, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, así como los artículos 1214, 1255, 1256 y 1091 del Código Civil en relación con el artículo 41 de la Constitución, el artículo 2° de la Orden de 26 de Mayo de 1.993 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, así como la cláusula preliminar y los artículos 1.4 y 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros con Plus Ultra, todo ello con relación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (6-10-98 y 18-3-98), según el motivo segundo. Artículos 1 y 2 de la Orden de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (motivo 3°). Cláusulas del contrato de Seguros Plus Ultra (motivo 4°), sin alegarse infracción alguna en...
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