STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:4561
Número de Recurso1608/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1608/00 N.I.G. 00.01.4-00/000743 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES BRUES S.A. y Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha trece de Marzo de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (recargo por falta de medidas), y entablado por Carlos María frente a CONSTRUCCIONES BRUES S.A. , FREMAP y INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Carlos María ha prestado sus servicios para la empresa Construcciones Brues S.A., desde el l de agosto de l99l, con categoria profesional de peón, y salario de 270.000 pesetas mensuales, incluyendo todos los conceptos .

SEGUNDO

Sobre las l0 horas de la mañana del día l1 de Enero de l998, el demandante Sr. Carlos María se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada en el polígono 31, 1 de la zona de Miramón de esta ciudad, lugar donde la empresa demandada y demandante edificaba del orden de 32 villas.

En la referida obra, la función principal que tenía encomendada el trabajador demandante, juntobcon su compañero de trabajo Everardo , era la colocación de redes de protección extrerior en todo el perímetro de cada edificio a nivel de la planta inmediatamente inferior a la de trabajo, como medida de seguidad colectiva. Dicha labor consiste en recibir la red en la planta donde se iba a colocar, red que era izada por medio de una grua; una vez que la red se apoya en los cantos del forjado, los trabajadores aprietan los tornillos de fijación. Ambos trabajadores ya llevaban colocando dichas redes varios días antes y ya habían colocado redes en otras obras, además de realizar otras labores propias de sus categorías profesionales.

En el día, hora y lugar señalados, el trabajador demandante se encontraba realizando labores de colocación de redes junto con su compañero Everardo en la primera planta del edificio situado en la parcela RD-13. En el momento en que los trabajadores se disponían, a recibir la red que izaba la grua, el trabajador demandante se encontraba al borde del forjado. Entonces, dió un paso hacia adelante creyendo que iba a pisar en firme pero, al no existir tal firme sino el vacío, el actor perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura de 5.40 metros.

TERCERO

En el momento de producirse el accidente no consta que el demandante llevase puesto el cinturón de seguridad o arnés y, en consecuencia, no se encontraba anclado o sujeto a ningún soporte (las columnas) por medio de cuerda que evitara la caída al suelo desde la planta en que trabajaba. Sí llevaba puesto el casco.

Ambos trabajadores habían sido instruídos previamente y en repetidas ocasiones por los encargados de seguridad de la obra de la necesidad de llevar el cinturón de seguridad y de estar anclados para realizar las labores de colocación de redes, dado que se trata de una operación peligrosa con riesgo de caída según el plan de seguridad e higiene de la obra que la empresa demandada encargó a la empresa TESYSAL, copia del cual figura a los folios l66 y siguientes de las actuaciones.

El realizar las labores de colocación de redes anclados resulta una labor incómoda para los propios operarios. Es por ello que generalmente se realizaba sin previamente estar sujetos a un soporte que evitara la caída.Esta circunstancia era conocida por el Jefe y Encargado de la obra, que sin embargo no realizaron actuación alguna tendente a garantizar el efectivo cumplimiento de la medida de seguridad en concreto.

Una vez a la semana acudía a la obra un técnico de la empresa TESYSAL a supervisar el cucmplimiento del plan de seguridad.

En la caseta de material de la obra se encontraban los materiales de seguridad individual puestos a disposición de todos los trabajadores de la empresa demandada tales como cinturones o arnés, cascos, cuerdas, etc. El demandante podía acceder en todo momento a ello.

El trabajador demandante era miembro del comité de empresa en el momento del accidente.

CUARTO

A consecuencia del accidente el trabajador demandante resultó con un fuerte traumatismo craneoencefálico. Una vez que recibió la asistencia médica precisa, fue dado de alta el 7 de Mayo de l999, habiéndole reconocido el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual. El trabajador ha impugnado esta resolución en vía judicial por entender que la incapacidad a que debe ser declarado afecto es la absoluta.

QUINTO

A raiz del accidente de trabajo, el Inspector de Trabajo D. Jose Antonio realizó visita de inspección a la obra y emitió el correspondiente informe.

Se inició a instancias de la Inspección de Trabajo expediente sancionador, que finalizó con resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de 22 de abril de l998, dictada en expediente RS 46/102/98. En esta resolución se impone a la Empresa Construcciones Brues S.A. la sanción de 250.001 pesetas , por infracción de la normativa en vigor y concretamente de lo dispuesto en el art. l4, l de Ley 3l/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, arts. l92 y l93 de la Ordenanza Laboral de la Construcción y arts. 3 y 4 del Real Decreto 773/97 de 30 de mayo, Reglamento de utilización de los Equipos de Protección individual.

SEXTO

El trabajador demandante inició expediente por falta de medidas de seguridad ante la Dirección Provincial del INSS, expediente que fue referenciado con el nº l999/019.

El día l6 de Julio de l999 se dictó resolución por la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiéndole un recargo del 30% en todas las prestaciones de seguridad social.

SEPTIMO

Tanto el trabajador como la empresa formularon escritos de reclamación previa a dicha resolución que han sido desestimadas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando las demandas acumuladas formuladas por Carlos María y la empresa CONSTRUCCIONES BRUES S.A., debo absolver y absuelvo a los respectivos demandados de las pretensiones de las demandas, confirmando la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. Carlos María y D. JOAQUIN OQUIÑENA PERELLO en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan, en demandas...

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