STSJ País Vasco , 20 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:3255
Número de Recurso2955/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2955/99 T. 29.2.00-E.s. N.I.G. 00.01.4-99/001398 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. ISIDORO ALVAREZ SACRSISTAN, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a Pedro Antonio , INSS , INDUSTRIAS DE MENDOZA S.A. y INTERVENCION JUDICIAL INDUSTRIAS DE MENDOZA S.A . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Pedro Antonio sufrió un accidente de trabajo el 13.5.96 mientras prestaba sus servicios profesionales de pintor por cuenta de la empresa Industrias Mendoza, S.A., quien tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua demandante La Previsora.

  1. - La demandante abonó al trabajador 301.484 pts. en concepto de subsidio de incapacidad temporal conforme a una base reguladora de 6.930 pts. diarias, habiendo prestado tambi asistencia sanitaria por importe de 36.916 pts. extremos respecto de los cuales las parts manifiestan expresamente su conformidad para el caso de estimarse la demanda una vez que la demandante limitó su reclamación en el acto del juicio a dichas cuantías.

  2. - La Mutua procedió a reclamar a la empresa como responsable directo el reintegro de dichas cantidades y el l5.6.98 presentó escrito con valor de reclamación previa ante el INSS en el que solicitaba que, partiendo y declarando la responsabilidad directa de la empresa y del anticipo efectuado por la Mutua, en base a la subrogación de la Mutua en los derechos y acciones del trabajador, se procediese por el INSS al reintegro de las cantidades anticipadas por IT y el INSS al reintegro ante la insolvencia de la empresa; el INSS dictó resolución el 24.8.98 en la que desestimaba la solicitud de la Mutua, que consideró inicial y no como reclamación previa, al no haber sido declarada la empresa insolvente, y la Mutua formuló reclamación previa el l6.9.98, desestimada por resolución del INSS de fecha 6.10.98, en la que reiteraba que desestimaba el reintegro por no haber sido declarada la empresa insolvente ni en vía administrativa ni en vía judicial.

  3. - La empresa Industrias de Mendoza, S.A. presentaba en la fecha del accidente laboral descubiertos en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social, ascendiendo la deuda a l07.770.096 pts. de los periodos en descubierto de 7/80 a l0/87, 3/84 a 10/88, 6.7.88 y l2/93, l/95, 4 a 9/95, l a 5/96, cesando en la actividad el 29.7.96, siendo insolvente y habiéndose declarado en situación de quiebra por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº l de Vitoria de fecha 30.9.96 y declarándose su insolvencia por Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de fecha l.4.98 en los autos de ejecución l59, l60, l94, 213, 241 y 238 de l.996 y 5/97.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda deducida por la Previsora Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra el INSS, TGSS, la empresa Industrial de mendoza, S.a. y los órganos de la quiebra de la misma y contra D. Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la Mutua demandante la declaración de responsabilidad directa de la empresa demandada así como el reintegro por el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (INSS) a la actora de lo anticipado por incapacidad temporal (550.998 pts. reducidas en el acto del juicio a 301.484 pts.) y asistencia sanitaria (36.916 pts.).

El Juzgador de instancia desestima dicha pretensión con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo a tenor de la cual la falta de cotización que no afecta al periodo de carencia necesario para la prestación, no es relevante a los efectos aquí pretendidos.

Recurrida dicha resolución por al demandante se formula un único motivo al amparo del art. l9l.c de la LPL, interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de las arts. 94.2.b) y 4 y 95.1, lº y 2º de la Ley de Seguridad Social de 21.4.66, art. 96 nº 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30.5.74 y art. l26.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94 así como jurisprudencia en la materia.

Cabe agrupar las cuestiones que se plantean en el desarrollo del motivo del recurso en dos:

  1. ) La responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones satisfechas por la Mutua, dado que nos hallamos ante una situación de descubierto prolongado en el pago de las cuotas empresariales en la fecha del hecho causante (art. 94-2b LSS de l.966, 9.3 de la LGSS de l.974 y 126.3 de la LGSS de l.994.)

  2. ) Condena del INSS al abono del importe de las prestaciones que la Mutua ha anticipado (art. 94.4 y 95.1-lº de la LSS de l.966, 96.3 de la LGSS l.974 y l26.3 de la LGSS de l.994.

Ambas cuestiones se examinarán en forma separada, debiendo tenerse en cuenta que esta Sala se ha pronunciado al respecto ya (sentencia de 23.5.00, entre otras) acogiendo la reciente modificación que impuso la doctrina del Tribunal Supremo que a continuación se analiza.

TERCERO

La cuestión nuclear del recurso pende de la determinación de si el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas, cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales en las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.4 de la Ley General de la Seguridad social, no se exigen periodos previos de cotización. Ello, en primer lugar, y en segundo, si resultara procedente, en su caso, analizar que tipo de descubiertos se han producido.

En relación con la...

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