STSJ Asturias , 26 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4405
Número de Recurso3346/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 3346/2000 45005 AUTOS N°: 878/99 GIJON-1 SENTENCIA N°: 2381/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintiséis de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Victor Manuel , en reclamación de recargo de prestaciones, siendo demandados INSS, TGSS, FREMAP, Y UTE ABF PUENTES II (FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTO, S.A., BABCOK MONTAJES, S.A. BILBAINA DE MONTAJES, S.L.) Y EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA) y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - D. Victor Manuel , nacido el día 28 de julio de 1945, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

  2. - Don Victor Manuel prestó sus servicios desde el 19 de febrero al 28 de abril de 1996 como oficial de la soldador para la Unión Temporal de Empresas ABF Puentes II, integrada por la empresa Babcok Montajes, S.A., la empresa Bilbaína de Montajes, S.L. y la empresa Felguera de Montajes y Mantenimiento, S.A., que tenía concertado el oportuno convenio con la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en el centro de trabajo sito en la central térmica de As Pontes, La Coruña, perteneciente a la Empresa Nacional de Electricidad, que había suscrito el 31 de octubre de 1995 con la citada Unión Temporal de Empresas contrato para la realización de trabajos de desmontaje, prefabricación y montaje, suministro de aislamiento y refractario, así como la prestación de servicios complementarios para llevar a cabo la transformación de la caldera del Grupo 2.

  3. - Don Victor Manuel con fecha 16 de marzo de 1996 sufrió luxación de hombro y codo izquierdo al golpearle un tuvo mal estrobado que se escapó cuando era cortado para sustituir los stringers viejos por otros nuevos mientras trabajaba en el suelo soldando unas piezas, stringers, dentro del radio de caída del tubo.

  4. - Por la Unión Temporal de Empresas ABF Puentes II, integrada por la empresa Babcok Montajes, S.A., la empresa Bilbaína de Montajes, S.L. y la empresa Felguera de Montajes y Mantenimiento, S.A., se adoptaron medidas preventivas para que no ocurrieran accidentes similares y se analizaron las medidas a adoptar en el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

  5. - Don Victor Manuel permaneció en situación de incapacidad temporal desde dicho día hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que fue dado de alta por informe propuesta, siendo declarado afecto de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo con. derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre una base reguladora de 374.880 pesetas mensuales y con: efectos desde el 26 de setiembre de 1997.

  6. - Iniciadas actuaciones administrativas, se dicte resolución de 17 de marzo de 1999 por la Dirección. Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socia declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por Don Victor Manuel , desestimándose la reclamación previa con fecha 14 de octubre de 1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa Felguera Montajes y Mantenimiento, S.A., siendo impugnado de contrario por el actor.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es erróneo lo que, como tal, pretende denunciar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el primer motivo del recurso, para tratar de incluir en la versión judicial cuestionada un dato -relativo a la falta de sanción administrativa, por haber entendido la Inspección de Trabajo que no existió quebrantamiento infracción empresarial en materia de seguridad- cuya omisión en la sentencia resulta irreprochable, en la medida en que sus hechos probados han de consignar todos los que condicionen la decisión, pero no más. Lo inadecuado, en cambio, habría sido hacer constar en el resultando probado hechos inútiles o superfluos, como el objeto de este motivo, que debe rechazares así, a causa de esa perfecta intrascendencia, en orden al designio perseguido por el recurrente, de invertir el signo condenatorio del fallo pronunciado en su contra, única justificación funcional de toda vía impugnatoria, por residir exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela cuya efectividad aseguran en el proceso los artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Nada influye dicha circunstancia, en efecto, a la hora de examinar la rectitud con que el Magistrado de instancia ha aplicado a la situación enjuiciada por él las normas pertinentes a su disciplina positiva. Y ello precisamente en virtud de lo inadmisible del punto de vista donde radica la censura jurídica que en el dato referido trata de apoyarse.

SEGUNDO

Al formalizar dicha vía, acogida a la habilitación del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el motivo segundo parte, como acaba de indicarse, de una proposición no ya errónea, sino diametralmente enfrentada al concepto mismo de Jurisdicción, con el que resulta del todo incompatible.

Sostiene en esta línea el recurrente -y en ello se funda en exclusiva una de sus tachas a la rectitud jurídica de la decisión a quo- que sin una comprobación administrativa previa de infracciones laborales, el Juez no puede llevar a cabo esa verificación por oficio de su propio conocimiento jurisdiccional o, en otras palabras, que no está a su alcance formar en el proceso una convicción contraria a la obtenida por el órgano administrativo competente, en su propia vía.

El solo enunciado de la tesis sirve mejor que ningún otro argumento para desautorizar de raíz su simple plantea- miento. Si hay algo dubitado y merecedor de control en un proceso cuyo objeto es justamente la impugnación de cierto acuerdo administrativo, será, por definición, precisamente éste, antes que ninguna otra cosa y no sólo porque así lo prescribe la razón elemental y la naturaleza básica del concepto manejado, sino además porque controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración es uno de los contenidos esenciales del Poder Judicial, expresamente contemplado por el artículo 106.1 de la Constitución.

No puede ser más desconcertante una instancia de parte encaminada a corregir la convicción del Juez que ha entendido de impugnaciones promovidas contra cierta resolución, con base en esa misma resolución litigiosa, cuya documental invocación (folio 179 de los autos) es el único aval probatorio ofrecido por el recurrente, al atender en su escrito la carga impuesta por el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Vincular así su juicio al que previamente haya formado aquél a quien, en teoría, debe controlar, no parece plegarse al valor de independencia judicial, al mandato constitucional precitado ni siquiera al concepto de proceso, que pasaría a ser, en tal caso, una mera parodia vacía. No habría, en efecto, proceso ni control en la pura ratificación automática que el recurrente postula.

En su misma redacción ("En la aludida resolución administrativa constaba expresamente..."), el texto alternativo propuesto habría de ser rechazado en todo caso, porque los hechos probados de una sentencia no deben reflejar convicciones ajenas, sino sólo la hecha por su autor, que, según el artículo 117.1 de la Constitución, no está vinculado a ellas, siendo, por el contrario, independiente y sometido sólo al imperio de la ley.

TERCERO

Lo que ocurre, es que la formalización trata de confundir muchas cosas distintas, bajo palabras que no corresponden a conceptos útiles o que...

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