STSJ Asturias , 5 de Octubre de 2001

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2001:4040
Número de Recurso2287/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 2287/2000 45005 AUTOS N°: 126/00 OVIEDO-1 SENTENCIA N°: 2245/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a cinco de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TECNAPIN, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por TECNAPIN, S.A., en reclamación de recargo de prestaciones, siendo demandados INSS, TGSS, ASEPEYO, UTE SINTER-5, ACERALIA CORPORACIÓN SIDERURGICA, S.A., José , BABCOCK MONTAJES, S.A., FELGUERA MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, MONTAJES NERVIÓN, S.A., IMASA Y DAORJE, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de mayo de dos mil por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Don José , prestando servicios por cuenta de la empresa Tecnapin, S.A. con la categoría de especialista, sufrió un accidente de trabajo el 12 de febrero de 1999 resultando con amputación tarso- metatarsiana del pie izquierdo.

  2. - La referida empresa tenía subcontratados los trabajos de pintura con la empresa UTE SINTER-5

    a la que Aceralia contrató el traslado de las instalaciones del SINTER 5 de la Factoría de Avilés a la de Gijón; dichos trabajos de pintura, al demorarse, coincidieron con la entrada en funcionamiento de uno de los 4 circuitos contratados (prehomogeneizado).

  3. - Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción y se propuso la iniciación de actuaciones sobre recargo de prestaciones; por resolución de 5 de enero de 2000 la Dirección Provincial de Trabajo declaró la caducidad del procedimiento sancionador.

  4. - La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 5 de julio de 1999 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Don José y la procedencia de incrementar todas las prestaciones derivadas del mismo en un 40%.

  5. - Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 14 de diciembre de 1999.

  6. - El trabajo a desarrollar por TECNAPIN, S.A. consistía en la realización de varios trabajos de pintura en los márgenes de las cintas P. 233, P 234, P 52, P 53, P 54, P55 y P 55 y en las básculas números 1, 2, 3 y 5 y 6.

  7. - En la Orden General de Seguridad n° 1 (autorización para la ejecución de trabajos en las instalaciones) se recoge que "no se requiere la parada ni de las cintas ni de las básculas".

  8. - Por el jefe de turno de Aceralia que autorizó el trabajo se hace constar expresamente "cumplir normativa vigente en Aceralia y no situarse en el radio de acción de los vagones en movimiento".

  9. - El accidente se produjo cuando Don José se encontraba realizando su trabajo en la cota inferior, a nivel del suelo, en las tolvas de prehomogeneización n° 2 de primeras materias y tras finalizarlo recibió la orden de subir a la cota superior en el tolvín de entrega a la cinta de carro móvil y realizar el parcheo de tornillería y soldadura de una reforma que se había realizado anteriormente, para lo cual se situó a 1,70-1,80 metros de altura colocando el pie izquierdo sobre el carril de desplazamiento del carro móvil y dado que la instalación estaba funcionando, cuando lleva 15 minutos pintando, un carro, cuya señal acústica no oyó el trabajador, se desplazó desde la tolva n° 3 a la n° 2 atrapándole el pie izquierdo.

  10. - De conformidad con el Plan General de Seguridad para la realización de trabajos de pintura del parque de minerales del SINTER-5 en Aceralia elaborado por TECNAPIN, S.A. "No se comenzará la obra, mientras no se tenga autorización del Jefe de Obra de UTE SINTER-5, la misma vendrá reflejada en el documento "Autorización para la ejecución de trabajos en las instalaciones" (Orden General de Seguridad n°

    1). En este documento, que se cumplimenta en reunión previa, vendrán reflejados todos los riesgos particulares y las medidas de protección y prevención específicas que sea necesario adoptar. Los datos reflejados en dicho documento serán trasladados a todos y cada uno de los trabajadores que vayan a intervenir en los trabajos antes de la ejecución de los mismos, debiendo tener los trabajadores asimismo, las prendas de protección adecuadas al trabajo que se pretende realizar. La Orden General de Seguridad n° 1 será gestionada por responsable de la UTE SINTER-5".

  11. - La Orden General n° 1 se elabora por la empresa que encarga la obra, la que la ejecuta y la que la autoriza.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la representación de Babcok Montajes, S.A. y Felguera Montajes y Mantenimiento, S.A., la de D. José y la de Imasa, Daorje, S.A. y Montajes Nervión, S.A. Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión deducida por el motivo primero del recurso en la vía de error de hecho que habilita el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo se acoge, es intrascendente para el logro del designio perseguido, que se cifra en invertir el signo del pronunciamiento libremente absolutorio proferido en sede de instancia única y debe ser así desestimado, porque sólo en dicha finalidad radica la justificación funcional de toda pretensión impugnatoria, al residir exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce y valora como merecedor en este foro de la tutela judicial cuya efectividad aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Siendo objeto del motivo precisar la empresa que tuvo la responsabilidad de elaborar la orden general de seguridad exigida en la contrata y efectivamente la elaboró, en la verificación de cuya identidad yerra el Magistrado a quo al decir de la empresa actora que recurre, es clara la falta de interés del dato para el enjuiciamiento de la situación jurídica litigiosa, ante su perfecta inocuidad e irrelevancia.

En primer lugar, porque la orden referida -o plan de seguridad en la obra- no sustituye los mandatos legales en la materia ni releva de su cumplimiento a las empresas que intervienen en la contrata. En segundo término y sobre todo, porque cualquiera que sea la que -de entre todas las interesadas- lo ha elaborado, las prevenciones contenidas en él obligan a todas, sin constituir, no obstante, como acaba de indicarse, un código exhaustivo, que elimine los deberes de atención a las prevenciones legales eventualmente no tenidas en cuenta por el plan, si es que las hubo. De esta forma, poco importa quién lo confeccionó, si la recurrente, le haya o no incumbido tal responsabilidad, se desentendió de alguna de sus disposiciones o pasó por alto otras no incluidas en él, pero dictadas por la norma objetiva, que es la cuestión cuyo examen importa.

Y otro tanto cabe decir de la segunda pretensión, deducida en la misma vía y bajo idéntica cobertura formal que la anterior, para especificar que "no resulta acreditada la existencia del coordinador de seguridad de Aceralia que es la persona en quien recaen los cometidos de parada de máquinas en las instalaciones...".

El carácter por completo especulativo de la formalización, la condición rigurosamente negativa del dato -rectius, del no-dato- que en ella se sostiene, su falta de avales probatorios, como inevitable consecuencia de lo anterior y finalmente la ausencia de real significado para el juicio, pues no se dice que el coordinador no exista, sino que no se sabe si existe, son razones formales de orden público, que impedirían, en todo caso, el simple examen del motivo por la Sala, ante su total inadecuación a las prescripciones imperativas e indisponibles con que el Derecho necesario diseña...

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