STSJ Cataluña 2500/2001, 16 de Marzo de 2001

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2001:3686
Número de Recurso8279/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2500/2001
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZAD. EMILIO DE COSSIO BLANCODª. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

Rollo núm. 8279/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

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En Barcelona a 16 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2500/2001

En los recursos de suplicación interpuestos por FONT SELVA SA y Juan María y Otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 14.07.2000 dictada en el procedimiento nº 87/2000 y siendo recurridas Mutua LA FRATERNIDAD, TGSS (GIRONA) e INSS GIRONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.02.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Falta medidas de seguridad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.07.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Juan María y Yolanda contra FONT SELVA SA, MUTUA LA FRATERNIDAD, INSS y TGSS, debo condenar a la empresa FONT SELVA S.A. al pago en favor de los beneficiarios del accidentado fallecido, Juan María y Yolanda , la suma de 593.282 ptas., en concepto de un 30% de recargo por falta de medidas de seguridad respecto de la indemnización concedida por la Mutua de 1.997.608 pts., así como absolver a los restantes codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los codemandantes Juan María y Yolanda son los padres del accidentado y fallecido Oscar , nacido en fecha 21 de mayo de 1981, quien en el momento del accidente se hallaba prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa codemandada Fontselva S.A., mediante contrato eventual que inició su vigencia el día 18 de mayo y finalizó el día 17 de noviembre de 1.998, como operario de envasado y categoría profesional de ayudante, celebrándose nuevo contrato en las mismas condiciones el día 18 de noviembre de 1.998 por duración de diecisiete días, y percibiendo un salario bruto de 145.044 ptas., mes sin inclusión de pagas extras.

  2. - La empresa en el momento del accidente tenía cubiertas sus contingencias profesionales por acuerdo de asociación con la Mutua codemandada la Fraternidad, hallándose la empresa al corriente del pago de sus cuotas de Seguridad Social.

  3. - El puesto de trabajo de Oscar consistía en ayudante de línea en la nave de envasado, esto es, realizar tareas allí donde fuera necesario, sustituyendo y colaborando con los operarios habituales que ocasionalmente no pudieran atender sus funciones. Así, y en sustitución de otros trabajadores, encolaba a mano, colocaba tapones, controlaba máquinas etc.

  4. - El funcionamiento de la máquina paletizadora de garrafas de agua,causante del accidente, es el siguiente: a la misma llegan por una cinta transportadora las garrafas, siendo colocadas por un empujador en un puente o plataforma móvil, que, a su vez va depositando grupos de ocho por tres garrafas en un palet, detal modo que una vez colocado el primer grupo, los sucesivos hasta cuatro, se van superponiendo uno encima de otros. Para realizar esta operación la plataforma móvil recoge, bajando, el grupo de garrafas de la plataforma fija, sube, y mediante un movimiento transversal, va colocando las garrafas en el palet, variando la altura según se va completando la capacidad del palet que, según se ha dicho, se apilan en alturas de cuatro pisos. El ciclo de recoger y colocar las garrafas en el palet tiene una velocidad de desplazamiento aproximada de 0,1 y 0,5 metros por segundo.

  5. - El accidente ocurrió así: el día 18 de noviembre de 1.998, sobre las 15.45 horas, mientras el Sr. Oscar sustituía al operario Esteban , quien había ido al servicio por un momento , aquél, sin parar la máquina mediante la presión de un botón que existe en el cuadro de mandos anejo al puesto del operario de la máquina, se dirigió desde éste al lugar donde está la plataforma fija y la plataforma móvil antesdescritas, atravesando las dos vías de transporte de los palets, en lugar de dar la vuelta por el final de la línea, siendo encontrado después de varios minutos, colgando, inmóvil, al lado del paletizador, habiendo quedado atrapada su cabeza entre la plataforma móvil y la viga-guía del empujador que forma parte de la estructura fija de la máquina, falleciendo a consecuencia de las lesiones provocadas. Dicha viga-guía se hallaba a una altura de 167 cms. desde el suelo.

    No consta la razón concreta por la cual el Sr. Oscar se dirigió hacia la plataforma móvil de la máquina e introdujo su cabeza en aquél recuadro entre la plataforma y el empujador.

  6. - Antes del accidente, en fecha 15 de julio de 1.998, realizó en la empresa acta de inspección el servicio de Inspección d ela Dirección General de Energía y Minas del Departament de Industria de la Generalitat de Cataluña, emitiendo informe en el sentido de detectar defectos que debían ser corregidos en el término de tres meses, relacionándose éstos en aplicación d ela normativa RD 1215/97, RGNBSM,REBT y la ley 31/95, y que eran: "tapes de les extrusores/parts móbils extrusores/ Butllets instal.lador eléctric / Senyalització zones perilloses (paletzidador) /senyalització lluminosa carretó elevador / Cupeta productes químics / document de Seguretat y Salu y annexes.

  7. - Con posterioridad al accidente y como consecuencia de éste, en fecha 2 de diciembre de 1.998, el servicio de Inspección d ela Direcció General d'Energia i Mines, emite informe sobre el accidente señalando como observaciones que "les parts móbils de la màquina no estaven protegides per evitar el contacte amb les parts en moviment ni senyalitzades les zones de possible perill", indicándose comomedidas a adoptar el "protegir els elements móbils dels equips de treball amb proteccions o dispositius que impedeixen l'accés a les zones perilloses o aturin les máquines abans de l'accés a aquestes zones.Senyalitzar correctament les parts que perilloses de les màquines i les zones. Senyalitzar correctament les parts que perilloses de les màquines i les zones que les envolten".

  8. - A raíz del accidente y en el marco del procedimiento penal instado por los codemandantes y que se instruye enel Juzgado de Instrucción núm. 1 de S. Coloma de Farnes en las Diligencias Previas n. 1346/98, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 14 de enero de 1.999, cuyo contenido se reproduce íntegramente constando en autos, y en el que se destacaba que "en el lugar de la máquina paletizadora en que se produjo el atrapamiento, ni en todo su contorno, no había ninguna protección de carácter colectivo que impidiera el acceso a los órganos móviles de la misma, a pesar del evidente riesgo de atrapamiento que ello supone, al existir elementos en movimiento, que pueden implicar, como fue el caso , el atrapamiento de personas que manipulen en ej interior, o en su caso, de personas, que ocasionalmente e incluso involuntariamente, se encuentren en dicha zona. Del mismo modo, no existía, en dicho lugar, señalización o indicación alguna que advirtiera del riesgo. Además, a pesar de las declaraciones en torno a las instrucciones verbales recibidas, según manifestó la empresa a preguntas del actuante, los trabajadores en general, ni el accidentado en particular, habían recibido formación específica alguna sobre los riesgos y medidas a adoptar en los concretos puestos de trabajo.- Finalmente , la empresa no había realizado en la fecha de las actuaciones la preceptiva evaluación de riesgos. por lo tanto se constata que la causa principal del accidente fue la falta de medidas de protección colectiva contra los elementos mecánicos móviles adoptadas en la máquina paletizadora, que hubiera impedido el acceso al interior, o en el caso de acceder, se hubiera parado automáticamente la máquina. A dicha causa h ay que añadir tanto la inexistencia de una actuación preventiva de la empresa, manifestada en la falta de realización de la evaluación de riesgo, como la escasa o nula formación en materia de prevención de riesgos, la cual la empresa la basaba en meras instrucciones verbales, no constatables formalmente, recibida por el trabajador accidentado en particular, teniendo en cuenta además la multiplicidad de funciones que realizaba, lo cual hubiera exigido una formación e información específica de todos los puestos de trabajo que ocupaba, falta agravada por la minoría de edad del trabajador, diecisiete años, a la que la normativa prevencionista dispensa una especial tutela, la cual era absolutamente desconocida por la empresa, y en la que se señala la prohibición, con carácter general, a los menores de dieciocho años, de "el manejode prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que por las operaciones que realice, las herramientas o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo represente un marcado peligro de accidentes, salvo que éste se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad" (Art. 1.c) del Decreto de 26 de junio de 1.957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a menores).- Los hechos expuestos constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales por contravención del número 8 del apartado primero del anexo I del Real...

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