STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Abril de 2003

PonenteJOSE MARIA ORDEIG FOS
ECLIES:TSJCV:2003:3402
Número de Recurso785/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

7 Rec. Contra Sent. nº 785/03 Recurso contra Sentencia núm. 785 de 2003 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a veinticinco de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1713 de 2.003 En el Recurso de Suplicación núm. 785/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 3- 7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 290/02, seguidos sobre Recargo falta medidas de seguridad, a instancia de D. ANGEL TERESA HERMANOS, S.A., representada por el Letrado D. Vicente Bru Parra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA A.T Y E.P. Nº 267 Y D. Emilio , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3-7-02 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la Mutua de A.T. y E.P. Número 267, UNION DE MUTUAS, y desestimando la demanda interpuesta por la empresa ANGEL TERESA HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al trabajador Don Emilio y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el trabajador, ON Emilio , sufrió el 5 de Septiembre de 2.000, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de maquinista carretillero, par la empresa ANGEL TERESA HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA, como consecuencia del cual sufrió fractura del trocanter derecho, luxación del codo derecho, fractura segundo arco costal derecho luxación dedo mano derecha, y aplastamiento L2 de pronóstico grave.-SEGUNDO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador comenzó proceso de incapacidad temporal, por cuenta del cual, percibió un subsidio de 7489,38 euros y se inició expediente de invalidez permanente, el cual finalizó con la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 35.046,41 euros, con declaración de la responsabilidad en el abono de la misma de la Mutua UNION DE MUTUAS con la que la empresa tenía concertada la contingencia y que asumió su pago.-TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección provincial de trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa ANGEL TERESA HERMANOS, S.A., dictándose, tras los trámites legales, el 12 de Diciembre de 2.001, resolución del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueron incrementadas en un 30% con cargo a la empresa, que cuantificaba en 2.123.208 pesetas. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución por la empresa el 3 de Enero de 2.002, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2.002.-CUARTO.- Que, el accidente ocurrió de la siguiente manera: el Sr. Emilio , fuera de su cometido habitual de conductor carretillero, le fue encomendado por la empresa, la limpieza y pintura, propias del comienzo de una campaña, de una cámara frigorífica, la número 3, subido en un altillo. El altillo está protegido por una barandilla de aproximadamente un metro que presenta una traviesa horizontal de 0,50 cms para proteger el riesgo de caída desde unos 5 metros de altura hasta el suelo de la cámara. Cuando el trabajador procuraba alcanzar la zona más alta, se subió a la barandilla y de forma inesperada, perdió el equilibrio y se precipitó hasta el exterior hasta el suelo de la cámara.-QUINTO.- El trabajador carecía de útiles o herramientas para alcanzar la zona más alta de la cámara, sin plataforma de trabajo con altura regulable, ni equipo de protección individual, para sujetarse con un cinturón anclado a una parte fija de la instalación".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandante, con depósito y sin oposición, contra la sentencia que desestima su pretensión y confirma la resolución del INSS de 12-12-01, por la que se impone a la empresa el recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador demandado el 5-9-00. Exclusivamente por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en censura jurídica, se alega en el recurso infracción del art. 123 de la Ley de Seguridad Social, en relación con sentencias del T.Supremo y arts 1 a 7 RD 773/97 y RD 1627/97,Anexo IV,C,3, porque, sobre los hechos probados de la sentencia, no existe infracción de medida concreta de seguridad dado que no es de aplicación el RD 773/97 para las plataformas y pasareles, sino el RD 1627/97, que ordena para esos casos una barandilla de al menos 90 cms. de altura (la que existía era más alta)y un travesaño intermedio (que también existía) y se produjo el accidente por imprudencia del lesionado, que no tenía órdenes de la empresa para subirse a la barandilla, ni para pintar el techo del local.

SEGUNDO

Son hechos probados, ya intangibles, que el accidente ocurrió cuando el trabajador lesionado (que trabajaba en la empresa como maquinista carretillero) fue encargado de pintar un local frigorífico, en su interior, para lo que se había instalado una plataforma a 5 metros de altura, con barandilla de un metro y traviesa intermedia; y al no llegar hasta las partes más altas para pintarlas, no disponiendo de otros útiles (escaleras, etc.), "se subió a la barandilla", perdiendo el equilibruio y cayendo al suelo, con lesiones que determinaron incapacidad temporal y luego invalidez permanente parcial. No consta se dispusiese de cinturón de seguridad. Los preceptos valorados en la sentencia recurrida para apreciar la infracción y la procedencia del recargo son los arts. 1 a 7 del RD 773/97, por no disponer de cinturón de seguridad. Y aunque reconoce haber existido un descuido o error por parte del trabajador, entiende no ser relevante al existir falta de medidas de seguridad.

TERCERO

En esta materia del recargo de prestaciones, con frecuencia se hace una indebida mezcolanza de normas e instituciones, mal entendidas, barajando y sumando elementos heterogéneos. Es corriente confundir cuatro instituciones absolutamente distintas en su concepto e independientes en su normativa y consecuencias: el accidente de trabajo; el recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por infracción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 323/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción de la doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25/04/2003, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender síntesis la recurrente y se transc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR