STSJ Galicia , 22 de Octubre de 2003

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2003:5417
Número de Recurso5865/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5865/00 SGP ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5865/00 interpuesto por DON Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Andrés en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA SA. y la empresa ALUMINIOS ALBA SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 47/00 sentencia con fecha veintiocho de julio de dos mil por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la empresas ALUMINIOS ALBA SL. sufriendo un accidente de trabajo el día 30 de julio de 1996. El actor venía prestando servicios para dicha empresa como montador desde el 2 de junio de 1996./ SEGUNDO.- Dicho accidente se produjo cuando el actor prestaba servicios en la fachada del Edificio Cooperativa Virgen de la Esperanza en donde tenían que quitar unas ventanas y poner otras. Habiendo en la fachada del edificio una entrada de garaje con una altura de unos tres metros habían colocado por encima una estructura de hierro, (que soportaba el andamio superior y estaban terminando de colocar los tablones que iban a formar la plataforma de la estructura (medidas plataforma, 3 m ancho y 5 largo) con maderas de 20 y 30 cm de ancho, maderas apoyadas, no sujetas a la estructura del andamio. El actor estaba comprobando la alineación de los tableros para colocarlos paralelos y viendo uno separado, al ir a juntarlo pisó un tablón suelto que basculó haciéndole caer al suelo./

TERCERO

Como consecuencia de dicha caída fue declarado en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador por resolución del INSS. de fecha 31 de octubre de 1997, con secuelas de anquilosis de muñeca derecha con limitación importante de la supinación. Recibió tratamiento por Enfermedad de Sudeck, percibiendo la correspondiente prestación con una base reguladora de 138.954./ CUARTO.- La Inspección de Trabajo levanta acta inicialmente de fecha 22 de octubre de 1996 en la que señala como infracciones cometidas por la empresa en materia de seguridad e higiene la no fijación de los pisos de los andamios a los puentes correspondientes. Esta acta fue recurrida y anulada por la Autoridad Laboral en resolución de 4 de abril de 1997, por cuanto al estar colocando los tableros necesariamente tenían que estar sueltos. El Gabinete de Seguridad e Higiene informa en octubre de 1996 que la plataforma no tenía el ancho reglamentario de 60 cm ni disponía de barandilla perimetral. El actor recurre la resolución administrativa que anula el acta, resolución confirmada por la Dirección General correspondiente en la de 16 de enero de 1998. formulado recurso contencioso se declara caducado por auto del Tribunal Superior de Justicia de de 22 de octubre de 1998./ QUINTO.- De nuevo la Inspección levanta acta número 1440/99, no constando la fecha en la aportada, señalando como infracciones cometidas por un lado la ausencia de plataformas resistentes y proporcionadas y la falta de cinturones de seguridad. Recurrida dicha acta la Autoridad Laboral esta vez reduce la sanción. Con respecto a la primera de las infracciones (ausencia de plataformas resistentes) señala que no hay pruebas de que las tablas no tuviesen la resistencia debida y la falta de sujeción a la estructura se justifica por el hecho de que se estaba colocando y alineando. Mantiene la sanción únicamente por la falta de cinturones de seguridad, pero se señala también en el fundamento de la resolución que el empresario declara que los trabajadores contaban con cinturones de seguridad sin que el actor quisiera ponérselo, lo que valora en el sentido de aplicar la doctrina del deber "in vigilando" exigible a la empresa./ SEXTO.- A consecuencia del accidente se incoan Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción cinco de esta capital. El trabajador hoy actor presta declaración el día 26 de agosto de 1996 en el sentido de manifestar que el día del accidente se encontraba trabajando para la empresa hoy demandada en el montaje de un andamio para la reparación de unas ventanas en una fachada. Que en un momento quiso comprobar si un tablón de los colocados en el andamio que estaban instalando estaba ya amarrado y como no estaba se le movió, cayendo al suelo desde una altura de unos 3,5 metros. Mantiene el carácter fortuito del accidente y al ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y 110 de la LECr señala que nada tiene que reclamar a excepción de la indemnización por baja laboral o secuelas que pudieran quedarle. Por auto de 28 de agosto de 1996 del juzgado instructor se decreta el archivo de las diligencias por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal. El actor comparece en dicho juzgado el día 14 de octubre de 1999 interesando la notificación del auto de archivo, por cuanto hasta la fecha no tuvo conocimiento del mismo por lo que se procede a cumplir con dicho trámite en la fecha señalada./ SÉPTIMO.- La empresa tiene concertada con la codemandada AEGON póliza de responsabilidad civil que cubre entre otros riesgos la invalidez derivada de accidente de trabajo en el grado de total con la cantidad de 4.000.000 de pts, cantidad ya abonada al actor".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo la prescripción alegada, por lo que sin entrar a conocer del fondo del asunto absuelvo a las demandadas AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA SA. y ALUMINIOS ALBA de la pretensión del actor, D. Andrés ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia da acogida a la excepción de prescripción, alegada por la empresa codemandada "Aluminios Alba SL", y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del demandante, interponiendo recurso de suplicación en base a dos motivos, pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

La primera cuestión a resolver en el presente recurso, por la incidencia que su solución puede tener sobre el devenir del mismo, versa sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso, y que dio lugar a la tramitación del breve incidente establecido en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Es conforme a la naturaleza excepcional del recurso de casación -y del de suplicación, que, en esta fase del recurso, no se admita la introducción de hechos nuevos distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni, tampoco, la proposición de ningún medio probatorio. Consecuentemente a este predicado, el artículo 231 LPL -enclavado dentro <r- seguidamente el precepto señala la salvedad referida a <

En el supuesto, que ahora se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR