STSJ Comunidad Valenciana 60/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:106
Número de Recurso1364/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

60/2008

9

Rec. Supli. Núm. 1364/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1364/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diez de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 60/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1364/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 227/2005, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de don Jose Augusto, representado por el letrado don Antonio Abeledo Sanchis, contra Estructuras y Proyectos Turmetal SL, Winterthur Seguros Generales SA, Hierros y Ferrallas Gandia SL y Construcciones Procosvi SL, y en los que es recurrente demandado Estructuras y Proyectos Turmetal SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra ESTRUCTURAS Y PROQYESTOS TURMETAL SL y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y desestimándola respecto de las también demandadas HIERROS Y FERRALLAS GANDIA SL y CONSTRUCCIONES PROCOSVI SL, absuelvo a estas dos demandadas, declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 5.374,68 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenando a la ora empresa demandada, ESTRUCTURAS Y PROYECTOS TURMETAL, SL, a estar y pasar por esta declaración y a la Compañía aseguradora a que indemnice al actor en la cantidad indicada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Jose Augusto, nacido el 7-10-58, prestaba servicios para la empresa demandada, ESTRUCTURA Y PROYECTOS TURMETAL SL, dedicada a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas incluidos los carriles de los puentes grúa de naves industriales, desde el 11-5-92, con categoría de oficial 1ª, realizando su actividad habitualmente en el centro de trabajo fijo (taller), trabajos, de montaje fuera de aquel en pocas ocasiones y no solía usar la escalera de mano dentro del taller, realizándose habitualmente el montaje de estructuras por otros trabajadores. SEGUNDO.- El día 28-1-02 sufrió un accidente de trabajo grave por caída a distinto nivel durante la subida pro escalera de mano, con fractura de las vértebras L2, L3 y L4 y de las dos muñecas. La empresa estaba realizando el montaje de una estructura metálica de ampliación de una nave industrial en el polígono industrial de Almoines, cuya promotora era la mercantil HIERROS Y FERRALLAS GANDIA, SL siendo la constructora CONSTRUCCIONES PROCOSVI, SL.. Una vez montada la estructura metálica (unos dos meses antes del accidente de trabajo) la empresa realizó una segunda fase de la obra instalando los topes de los extremos de los carriles de los puentes grúa, situados a unos 7 metros de altura aproximadamente. El trabajador accidentado utilizado para acceder al puesto en altura, donde se anclaría con el arnés de seguridad para soldar, una escalera manual de aluminio extensible en dos tramos, apoyada sobre un pilar metálico a una altura un poco más baja del carril. Mientras subía por ella de frente, sujetándose con las manos a los largueros de la misma, portando el equipo de soldar y el arnés de seguridad, cayó desde una altura de pies de 2ó 3 metros. La escalera, que no estaba manchada ni sucia de grasa o barro, no mojada ni doblada o con golpes, poseía zapatos inferiores y el suelo era horizontal y estaba colocada con una inclinación respecto a la horizontal de 75º aproximadamente. El trabajador llevaba calzado de seguridad de soldador. No queda determinado si la caída se produjo por resbalón o mal apoyo de uno de los pies, cayendo el trabajador al suelo. El trabajador había recibido información sobre los riesgos de su puestos de trabajo, los generales del conjunto de la empresa, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos anteriormente señalados y, concretamente, se le explicó y entregó documentación sobre normas de seguridad en el manejo del puentes grúa, plataformas y camión grupa, sin que conste se le diera formación específica sobre uso de escaleras de mano. TERCERO.- Estuvo de baja por IT por AT del 28-1-02 al 10-11-02 y luego desde el 11-12-02 a 6-9-04, habiéndose por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-9-04 declarado a tal efecto de incapacidad permanente total. Durante la IT percibió el subsidio por importe de 26.311,43 euros y, por la pensión de incapacidad permanente, el importe del capital coste de renta a cargo de la Mutua es de 73.597,55 euros. CUARTO.- El actor, a consecuencia del AT, estuvo 5 días hospitalizado y 281 días impedido y le ha quedado, tras haber continuado tratamiento y rehabilitación, lo siguiente: a) Fractura acuñamiento vértebras L2, L3 y L4 inferior al 50%. Lumbalgia residual. B) Cervicalgia y parestesias. C) Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda. Menoscabo global de la articulación 29%. D) Limitación de la movilidad de la muñeca derecha. Menoscabo global de la articulación 32%. E) Perjuicio estético ligero. Cicatrices de diversa consideración en mano, antebrazo y muñeca. QUINTO.- A la empresa se le impuso sanción administrativa por falta grave al apreciar infracción del n º 5 apartado e) de la parte C) del Anexo IV del RD1627/1997 sobre condiciones de seguridad en las obras de construcción en relación con el artículo 3, número 9 de la parte A) del Anexo I del RD 486/1997 de 14 de abril ( sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo), sin que conste sea firme También se le impuso por Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo del 30% sobre las prestaciones, pero, impugnada la Resolución que lo hizo, fue revocada por Sentencia nº 287 de 5-7-05 del Juzgado nº 7, confirmada por la Sala de lo Social del TSJCV en Sentencia nº 2803 de 19-9-06, dándose aquí por reproducidos los tenores de ambas sentencias, que son firmes. SEXTO.- La empresa ESTRUCTURA Y PROYECTOS TURMENTAL SL tenía póliza de seguro de responsabilidad civil con WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, que acepta la cobertura. SÉPTIMO.- Se celebró sin avenencia conciliación previa ante el SMAC".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado Estructuras y Proyectos Turmetal SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la empresa ESTRUCTURAS Y PROYECTOS TUEMETAL SL la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, recurso que se formula en primer lugar al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., estructurándolo en cuatro motivos.

En el primero de ellos la recurrente invoca la cosa juzgada indicando que la sentencia infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en el art. 222, nº 4 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 1105 del Código Civil. La propia sentencia recurrida expone que si en las dos sentencias firmes ( sobre recargo de prestaciones, la del Juzgado nº 7 y la de la Sala), se afirmara que el accidente de trabajo se debiera a un "caso fortuito", sería vinculante para la Juzgadora de instancia, y ello, por si sólo determinaría la desestimación de la demanda de responsabilidad civil. La sentencia de 5-7-2005 dictada en procedimiento de recargo de prestaciones afirmó que : " en el presente caso no se estima que la infracción fuese causa directa del accidente, pues el mismo se produjo por un caso fortuito ( un resbalón o perder el pie el trabajador)".Y la sentencia del 19-9-2006 del TSJCV dice que el accidente "se produce sobre todo como primera causa eficiente, o bien por la conducta del trabajador consistente en apoyar mal uno de los pies, lo que provocó la caída, o por caso fortuito, debido a un resbalón o traspiés del mismo (...)". La parte recurrente considera que ambas sentencias dicen lo mismo, y ambos casos ( resbalón o traspiés) deben ser considerados como caso fortuito, dándose los requisitos para que se de la cosa juzgada.

La anterior argumentación no puede ser estimada desde el momento en que nos hallamos ante dos procedimientos diferentes: el que ya tuvo lugar (y existe sentencia firme) sobre la materia de recargo de prestaciones, y el actual, sobre responsabilidad civil, en el que se parte de un incumplimiento contractual del empresario o de un ilícito laboral, siendo no sólo las acciones ejercitadas diferentes sino también los criterios interpretativos en relación con las mismas, las cuales son independientes y la existencia de una eventual estimación respecto de una de las...

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