STSJ Cataluña , 5 de Septiembre de 2002

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2002:9682
Número de Recurso7241/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7241/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 5 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5650/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA SABADELLENSE frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº

270/2000 y siendo recurridos María Rosa , Héctor , TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MUTUA SABADELLENSE contra María Rosa , Héctor , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, al no constar agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El Sr. Héctor mientras prestaba servicios para la empresa demandada María Rosa , sufrió accidente de trabajo el día 14/3/1998, causando baja médica e iniciando proceso de Incapacidad Temporal, derivada de accidente de trabajo.

  1. - El Sr. Héctor fue dado de alta médica con informe propuesto en fecha 3/5/1998.

  2. - El Sr. Héctor cesó en la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada María Rosa , en fecha 5/11/1998.

  3. - La empresa María Rosa , tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo de sus trabajadores con la MUTUA SABADELLENSE DE ACCIDENTES.

  4. - La Mutua Sabadellense de accidentes abonó al Sr. Héctor en concepto de pago anticipado de Incapacidad Temporal, por el período comprendido desde 1/3/99 a 26/10/99, la cantidad total de 407.185.- ptas.

  5. - La Mutua Sabadellense por carta remitida a la empresa María Rosa en fecha 24/12/99, reclamó a esta el pago de la cantidad anticipada abonada en concepto de I.T. al Sr. Héctor .

    El indicado escrito fue retornado a la Mutua por el Servicio de Correos con la indicación de "marcho sin dejar señas".

  6. - La empresa demandada María Rosa , se halla en situación de baja desde el día 7/6/99, manteniendo una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente al período 3/96 a 3/99 a 6.053.201.- ptas.

  7. - No se ha agotado la vía administrativa previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la entidad aseguradora "Mutua Sabadellense de Accidentes" en reclamación por Cantidad en concepto de anticipo de prestaciones, se interpone por la demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto:

examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Mediante un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 71.1 de la propia Ley procesal laboral, así como la inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 1.997, alegando, en síntesis, que en el presente caso se dan las circunstancias en base a las que dicha Sentencia considera inexigible el requisito de la reclamación previa, que son la inutilidad de la misma por no existir responsabilidad directa de las Entidades Gestoras, y transcurso del tiempo suficiente entre la citación a juicio y la celebración del mismo como para que se sobrepase ampliamente el plazo para contestar la reclamación previa.

TERCERO

La invocada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.997, en su fundamento jurídico cuarto y con respecto a la finalidad de la reclamación previa,...

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