STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4183
Número de Recurso1589/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1589/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Gabriel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya, de fecha 22 de Diciembre de 1999, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Gabriel frente a las Empresas "TRANSPORTES BOMBIN, S.A." y "LUNAGUA, S.L." y la Entidad Aseguradora "ZURICH INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Gabriel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, TRANSPORTES BOMBIN, S.A., desde el 6-2-73 con categoría de Camionero Conductor.

  2. -) Con fecha 22-4-98 el actor sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa LUNAGUA, SL, cliente de TRANSPORTES BOMBIN, SA. El accidente se produjo cuando el actor, conduciendo el camión con el que realizaba el servicio, llegó a las instalaciones de la empresa citada, LUNAGUA, SL. En ese momento un empleado de ésta le avisó al actor de que estaba saliendo humo de una de las ruedas de la plataforma del vehículo. El actor se bajó del camión y, pensando desbloquear el freno, se introdujo debajo del mismo procediendo a golpear con un martillo una viela localizada a unos 30 cms. de la rueda que momentos despues explosionó alcanzando al trabajador.

  3. -) Como consecuencia de tal suceso el trabajador resultó con lesiones, causando baja por IT con arreglo a una base reguladora de 11.100.- ptas. diarias hasta el 2-11-98, en que se inician actuaciones en materia de invalidez permanente, dictándose con fecha 8-4-99 Resolución de la Dirección Provincial del INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, prestación que se reconoce con arreglo a un 75% de una base reguladora de 371.670.- ptas., con efectos del 3-11-98.

  4. -) El capital coste de la citada prestación asciende a 39.460.578.- ptas.

  5. -) Las secuelas residuales determinantes de dicho reconocimiento, que le han quedado al actor, que es diestro, son las siguientes:

    Hombro Izquierdo: Movilidad global limitada más del 50%. Amiotrofias en brazo y antebrazo izdos.

    Mano izda.: Dedo 1º movilidad global limitada.

  6. -) La rueda que explosionó estaba comprada recientemente y se encontraba en buen estado.

    La empresa empleadora tiene realizada una evaluación de los riesgos y normas internas de seguridad. En concreto existe personal mecánico encargado de la reparación de los vehículos si éstos tienen una avería, debiendo los conductores, en este caso, ponerse en contacto con la empresa, sin que los conductores estén autorizados para realizar reparaciones.

  7. -) La empresa TRANSPORTES BOMBIN, S.A. tiene concertado con ZURICH INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. una póliza de seguro de responsabilidad civil general desde el 19-6-97, con el condicionado y estipulaciones que se dan por reproducidos (doc. nº 5-Transportes Bombín S.A.).

    Además, tenía suscrita otra póliza de cobertura de prestaciones derivadas del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancias por Carretera, con una suma asegurada por invalidez permanente total por accidente de 3 millones de pesetas, que ya han sido satisfechas al actor.

  8. -) Con fecha 28-6-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Gabriel contra ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS, TRANSPORTES BOMBIN S.A., absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, declarando la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la pretensión deducida frente a LUNAGUA SL, con absolución en la instancia de ésta, y sin perjuicio de las acciones procedentes ante la jurisdicción civil correspondiente".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de las Empresas demandadas, "LUNAGUA, S.L." y "TRANSPORTES BOMBIN, S.A.", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda sobre indemnización de daños y perjuicios por el trabajador Gabriel contra "Transportes Bombín S.A." y "Lunagua S.L.", el juzgado de lo social nº 7 de Vizcaya dictó sentencia en fecha 22/12/99 por la que apreciaba la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la pretensión dirigida frente a la empresa últimamente mencionada y absolvía a aquella primera.

El actor interpone suplicación valiéndose de siete motivos.

SEGUNDO

Los cuatro primeros propugnan la revisión del relato fáctico en estos extremos.

  1. ) Hecho declarado probado segundo.- La redacción que se postula para él es la siguiente: "...el actor se bajó del camión y al comprobar el motivo de la salida de humo, procedió a desbloquear el freno golpeando con un martillo la biela, sin tocar para nada la rueda, localizada a unos 30 cmts., sin embargo la misma explosionó, alcanzando al trabajador".

    El recurrente se sirve de este motivo de suplicación para realizar diversas alegaciones técnicas sobre la forma en que se debe desbloquear un freno de camión, para después deducir que su actuación fue correcta al realizar dicha operación. Sin embargo, todas estas alegaciones son intranscendentes de cara a la concreta revisión que se examina, pues el texto literal que se propone en sustitución del original de sentencia sólo difiere de éste en cuestiones nimias, ya que uno y otro dejan claro que el trabajador se introdujo debajo del camión y golpeó una biela sin tocar la rueda que después explotaría.

    En suma, dado el carácter irrelevante de la modificación examinada, la revision se desestima.

  2. ) Hecho declarado probado sexto.- En el desarrollo de la revisión que se postula para este ordinal señala el recurrente las etapas que deben seguirse para el análisis de un riesgo laboral y los datos que debe contemplar la evaluación del mismo, indicando que no es correcto que la empresa careciera de una descripción de cada puesto de trabajo en ella existente y que en el caso concreto del puesto de conductor sus cometidos propios se deben deducir del "Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera de 20/10/97" y del "Manual del conductor", los cuales incluyen como labores propias de dicho puesto las necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, tareas éstas que generan unos riegos a los que corresponden unas medidas correctoras tendentes a evitarlos, las cuales se deben incluir en un plan de prevención de la empresa y que, si bien "Transportes Bombín, S.A." contaba con uno de estos planes, el mismo era incompleto e insuficiente, amén de que la citada empresa no suministró información a sus trabajadores acerca de los riesgos a que estaban expuestos y cómo hacerles frente.

    Sobre la base de estas alegaciones se propone como texto del ordinal que nos ocupa la siguiente redacción: "La empresa empleadora pese a tener realizada una evaluación de riesgos y unas normas internas de seguridad, las mismas resultan ineficaces e insufiecientes al no contemplar el riesgo concreto de blocaje de freno sufrido por el actor en su accidente de trabajo, en la localidad de Santander, lejos de la empresa y por lo tanto sin que dicha avería pudiera ser reparada in situ por el personal mecánico de la misma".

    Este texto no se deduce de modo literal de ninguno de los diversos documentos de autos que el recurrente invoca como base de su revisión, sino que responde a su particular visión de lo ocurrido, como revela el que incurra en subjetivas valoraciones (las normas internas de seguridad de la empresa "resultan ineficaces e insuficientes") y el que omita que, como prevención interna de la empresa, ésta cuenta con "personal mecánico encargado de la reparación de los vehículos si éstos tienen una avería, debiendo los conductores, en este caso, ponerse en contacto con la empresa, sin que los conductores estén autorizados para realizar reparaciones", datos éstos que se recogen como probados en la sentencia de instancia y que se tratan de...

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