STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2001

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:1995
Número de Recurso172/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE

LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 172-98

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a Trece de Marzo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 172-98 interpuesto por DON Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 505-97 se presentó demanda por DON Guillermo en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa "CONSTRUCCIONES PEDROUZO, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ PARCIALMENTE la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Guillermo , titular del D.N.I. NUM000 , nacido el 4- febrero-1946, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "CONSTRUCCIONES PEDROUZO, S.L.", con la categoría profesional de encofrador ascendiendo su base reguladora anual por la contingencia de A. de T. A 1.405.225 pts. SEGUNDO.- El trabajador demandante en fecha 9 de febrero de 1.995 sufrió un accidente laboral cuando se encontraba encofrando los pilares del bajo de una obra en construcción sita en la Avda. de Carrero Blanco n° 129 de esta ciudad. El accidentado se encontraba encofrando el pilar central subido a una escalera metálica y al desplomarse la armadura de otro pilar alcanzó al trabajador lo que provocó el desplome del pilar que se estaba encofrando y la caída del productor desde aproximadamente 1,80 mts. De altura; resultando con lesiones de las que causó alta definitiva el 3-noviembre-95 con las siguientes secuelas: "síndrome postraumático residual. Sensación de mareo con trastornos del equilibrio. Hipoacusia. Anisocoria. Inestabilidad de la marcha. Pérdida de memoria para sucesos recientes y de fijación. Lentificación sicomotriz y ansiedad. Trombosis sistema venoso profundo M.I. derecho a tratamiento". TERCERO.- A consecuencia de las secuelas residuales del A. de T. descritas en el ordinal anterior, los servicios médicos de la Mutua FREMPA con la que la empresa "CONSTRUCCIONES PEDROUZO, S.L." tenía cubierto el riesgo de A. de T. formularon pro- puesta de Invalidez Permanente en el grado de Invalidez Permanente Absoluta, dictándose resolución de fecha 3-5-96 por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de esta ciudad reconociendo prestaciones de Invalidez a favor del actor en la cuantía del 100% de una base reguladora de 118.001 pts./mes -doce veces al año- y efectos económicos del 22-enero-1996.

CUARTO

Asimismo, por resolución de la citada Entidad Gestora de fecha 21-octubre-1996 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el. accidente sufrido por el trabajador accidentado, estableciéndose un re- cargo de prestaciones para la empresa "CONSTRUCCIONES PEDROUZO, S.L." del 50% sobre la base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al productor, ascendiendo dicho recargo a 60.637 pts./mes., importe que aquel vino percibiendo con efectos del 22-1-96, fecha de la pensión reconocida. QUINTO.- La empresa codemandada "CONSTRUCCIONES PEDROUZO, S.L." dirigió escrito de Reclamación Previa al I.N.S.S. de fecha 2-diciembre-1996, impugnando la resolución de la Entidad Gestora referida en el ordinal 40 (de 21-octubre-96) y solicitando la suspensión del procedimiento en tanto no se dicte resolución firme en la vía penal; y por resolución del I.N.S.S. de fecha 6-febrero- 1997 se estimó dicha reclamación previa anulando la de 21 de octubre citada, procediendo ala suspensión provisional del procedimiento administrativo hasta que por el Juzgado de Instrucción se dicte sentencia firme. SEXTO.- Por escrito de fecha 12-marzo- 1997 la Dirección Provincial del I.N.S.S. comunicó al actor la apertura de expediente de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el motivo siguiente: "La empresa "Construcciones Pedrouzo, S.L." no ha ingresado el capital-coste correspondiente al recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social declarado por Resolución de esta Dirección Provincial de 21 de octubre de 1996, al existir responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por D. Guillermo el 9 de febrero de 1995". SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 20 de marzo de 1997, el actor formuló las alegaciones que tuvo por convenientes relacionadas con la apertura del expediente a que se refiere el ordinal anterior. OCTAVO.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 8-mayo-1997 se acordó declarar la obligación del trabajador demandante de reintegrar al I.N.S.S. la cantidad de 807.842 pts. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período 20-enero-1996 al 28- febrero-1997. Asimismo, y desde esta última fecha el trabajador ya no viene percibiendo el recargo acordado por el I.N.S.S.

NOVENO

Por la Delegación Provincial de la Consellería de Xustiza, Interior e Relación Laborais, en resolución de fecha 30-junio-1995, se acordó sancionar administrativamente a la empresa "CONSTRUCCIONES PEDROUZO, S.L." por una infracción grave en materia de seguridad e hixiene que se produjo con motivo del accidente sufrido por el accionante. La sanción impuesta fue confirmada por la Dirección Xeral de Relacións Laborais, contra la que la empresa citada formuló solicitud de Revisión de oficio que fue desestimada por resolución de fecha 8-septiembre-1997, de la citada Dirección Xeral, si bien en la misma, se acordó "Declarar que desde la fecha de la...

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