STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2000

Nº: 1258/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON ISIDORO ÁLVAREZ SACRISTÁN y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Mónica y PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. respectivamente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por DOÑA Mónica frente a PAKEA-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S., DIPUTACION FORAL DE GUIPUZKOA, INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Dª Mónica viene prestando sus servicios para la Diputación Foral de Gipuzkoa desde el 1 de Julio de 1.985, siendo su categoría profesional la de técnico de grado medio, y consistiendo las tareas de su puesto de trabajo en recopilar y ordenar datos sobre el número de usuarios, frecuencia horaria y tipo de público que acude a la sala de exposiciones que está a su cargo, controlar, supervisar y valorar la atención al público realizada por terceros, controlar y supervisar las necesidades de mantenimiento y reposición que la sala necesite, controlar y supervisar los montajes y exposiciones que se realizan según las instrucciones recibidas, colaborar en la organización de actos en la sala, controlar y corregir los textos de las exposiciones, recoger, ordenar, analizar y tramitar los expedientes administrativos correspondientes y colaborar en la elaboración de la memoria de la sala.

  2. -) El 5 de Junio de 1.987 Dª Mónica sufrió un accidente de trabajo, de los denominados in itinere al sufrir un accidente de tráfico cuando volvía de una reunión de trabajo en el termino municipal de Orozko, Bizkaia, pasando a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante la cual fue atendida por los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales le dieron el alta médica el 2 de Marzo de 1.998, tras la cual Dª Mónica se reincorporó a su puesto de trabajo realizando las tareas propias del mismo.

  3. -) El 11 de Febrero de 1.999 Dª Mónica inició un expediente administrativo en demanda de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Marzo de 1.999, en la cual se reconocieron a Dª Mónica las siguientes lesiones: "RMN c. cervical Julio-98: signos de uncoartrosis cervical que en el espacio C6-C7 se asocian a protusión discal focal parasagital derecha que contacta con medula espinal sin comprimirla. Leve estenosis en ambos agujeros de conjunción en el espacio C5-C6 por leves cambios uncoartrosicos. Een la actualidad severa limitación de la movilidad de la c. cervical con irradiación a ambos hombros por dolor y contractura muscular, con déficit de fuerza en ESI. Limitación de la movilidad de los hombros por encima de los 90º; considerando que las mismas no eran constitutivas de ningún grado de invalidez.

  4. -) Dª Mónica padece en la actualidada las siguientes lesiones: "Columna cervical: uncoartrosis que en el espacio intervertebral C6-C7 se asocia a una protusión discal focal parasagital derecha que contacta con la medula espinal sin comprimirla y leve estenosis de ambos agujeros de conjunción en el espacio intervertebral C5-C6. Columna dorsal: osteofitosis en D5,D6 y D7. Columna lumbar: discopatía L5-S1". Dª

    Mónica es diestra.

  5. -) Las lesiones que padece Dª Mónica le producen los siguientes déficits funcionales: "Columna cervical: bloqueo total doloroso a la extensión del cuello, limitación dolorosa de la flexión, bloqueo de los movimientos de rotación y lateralización y anulación del reflejo supinandor bilateral con hiperreflexia bicipital derecha. Imposibilidad de la elevación conjunta de los brazos a partir de 50º, y de ambos brazos por separado a partir de los 70º. Perdida de fuerza del 75% en el brazo izuierdo y del 50% en el brazo derecho.

    Hipoestesia bilateral en ambas manos. Ortostatismos diarios con mareoss posicionales, e incluso con pérdida de conciencia".

  6. -) La base reguladora de Dª Mónica es de 387.000 pesetas para la contingencia de accidente de trabajo y de 323.014 pesetas para la contingencia de accidente no laboral, existiendo acuerdo entre las partes en estos puntos.

  7. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Mayo de 1.999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda, declaroo que las lesiones que padece Dª Mónica no son imputables a la contingencia de accidente de trabajo y que Dª Mónica no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración;, y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Pakea", al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Diputación Foral de Guipúzcoa de los pedimentos de la demanda".

Con fecha 7 de Diciembre de 1999 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que aclaro el fallo de la sentencia de 25 de Octubre de 1999, en el sentido de indicar que las lesiones que padece Dª Mónica , son imputables a la contingencia de accidente de trabajo, manteniendo todos los demás extremos del fallo TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron los recursos de Suplicación ya reseñados, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por Dª Mónica , en la que solicita con carácter principal se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico medio, condenando en ambos casos al abono de la pensión a Pakea Mutua de Accidentes de Trabajo, por la sentencia de instancia se desestima dicha demanda declarando en el fallo que las lesiones que padece Dª Mónica no son imputables a la contingencia de accidente de trabajo y que no se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, ni a una situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, al tiempo que absuelve a las partes codemandadas. El fallo anterior fue posteriormente aclarado por auto, a instancia de las entidades gestoras y de la demandante, en el sentido de indicar que las lesiones que padece Dª Mónica son imputables a la contingencia de accidente de trabajo, manteniendo todos los demás extremos del fallo.

La resolución anterior es recurrida por la parte actora al objeto de que, con revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, se le declare afecta de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, recurso que es impugnado por Mutua Pakea.

Igualmente, esta Mutua recurre por el cauce del art. 191 c) de la LPL interesando la nulidad del auto de...

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