STSJ La Rioja , 2 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:967
Número de Recurso299/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 345-2000 Rec. 299/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a dos de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 299/2000, interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 17 de abril de 2000 y siendo recurridos Agencia Logística de Transporte de Luis, S.A., Banco Vitalicio de Seguros A., Transportes Garlez, Fiatc Seguros, Autocares Arturo Martínez S.L., Gan España, S.A. y Seguros Atena, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Gonzalo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra Agencia Logística de Transporte de Luis S.A. y otros, en reclamación de Indemnización.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Gonzalo con profesión de conductor de camión, con contrato en vigor suscrito con la mercantil Agencia de Transporte "De Luis S.A." en fecha 1 de septiembre de 1.996 sufrió un accidente de circulación que fue calificado "in itenere".

Sufrió una recaída el 24 septiembre de 1.997.

SEGUNDO

Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 22 de abril de 1.998 como consecuencia del citado accidente determinó en el actor el cuadro clínico residual de "fractura abierta grado 3 de tibia izquierda con exposición ósea importante. Fractura de todos los metatarsianos de dicho pie. Fractura 7 y 8 costillas derechas, heridas en labio inferior y primer dedo del pie izquierdo; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "atrofia muscular pierna izquierda, hipotonia, limitación movimientos superior a 50%, dolor eversión. Gran dificultad bajar escaleras, practica anulación flexión plantar" (folio 137).

TERCERO

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha 2.6.1998 el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Parcial para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo en la cuantía de 3.832.560 ptas. siendo la entidad responsable Mutua Cyclops M.A.T. y E.P. núm. 126 (folio 138).

CUARTO

La fecha del hecho causante fijada en la Resolución citada fue la de 9.3.1998.

QUINTO

El artículo 27 del Convenio Colectivo para la actividad de Transportes de Mercancías por Carretera establece que "Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio se obligan a la suscripción de una póliza de seguro en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la publicación de éste, que cubra los riesgos de accidente, sea o no de trabajo, causado en cualquiera de las veinticuatro horas del día y enfermedad profesional garantizándose por tales circunstancias la percepción al trabajador o sus derechos habientes, de una indemnización a tanto alzado de 3.000.000 de ptas., en caso de fallecimiento y de 4.500.000 de ptas en caso de invalidez en cualquiera de sus grados o sea, parcial, total, absoluta o gran invalidez.

SEXTO

El actor estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para la Agencia de Transporte "De Luis" del 1.3.1996 al 31.5.1996 del 1.6.1996 al 28.2.1997 y del 9.7.1997 al 8.1.1998.

Para la empresa transportes Garlez desde el 16.3.1998 hasta el 30.4.1.998 por baja voluntaria (folio 57).

Para la empresa Autocares Arturo Martínez S.L. del 7.5.1998 al 30.10.1998 (folio 136) que cesó por baja voluntaria (folios 64 y 65).

SEPTIMO

La empresa Transportes De Luis S.A. concertó póliza de seguros de accidente colectivos con el grupo Vitalicio del 1.3.1996 al 1.3.1997 (folio 217), del 1.1.1997 a 1.1.1998 con Athena Seguros (folio 233) denominada esta última compañía actualmente Allianz Ras. La empresa Transportes Garlez concertó póliza de accidentes colectivos con Fiatc Seguros.

La empresa Arturo Martínez S.L. con la aseguradora GAN (FOLIO 325).

OCTAVO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del gobierno de La Rioja en fecha 24.2.1999 el resultado fue sin avenencia.

F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por D. Gonzalo contra el AGENCIA DE TRANSPORTES "DE LUIS S.A.", BANCO VITALICIO DE SEGUROS S.A., TRANSPORTES GARLES S., FÍAT SEGUROS, AUTOCARES ARTURO MARTÍNEZ S., GANA ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer el derecho del actor al percibo de la suma reclamada de 4.500.000 ptas en concepto de indemnización por mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social pactadas en Convenio Colectivo, absolviendo a las demandadas del abono de dicha suma reclamada así como, subsiguientemente de los intereses por mora del 20% que derivarían de dicha cantidad.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Gonzalo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 322 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 17 de abril de 2000 , desestimatoria de su demanda, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la "infracción del art. 27 del Convenio Colectivo para la actividad de Transportes de Mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1995, 1996 y sus revisiones de 1998 a 2002 , en relación con los arts. 1, 3 y 76 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de contrato de Seguro , modificada por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados". Expresa el Letrado recurrente su conformidad con el relato fáctico de la sentencia, del que manifiesta que "recoge perfectamente los hechos"; pero interesa que, para determinar las responsabilidades del pago de la indemnización por incapacidad permanente que, como mejora voluntaria de Seguridad Social, estableció el Convenio Colectivo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja , se tome como fecha relevante la de ocurrencia del accidente -1 de septiembre de 1996-, la de un informe emitido por el E.V.I. el 10 de septiembre de 1997 - tras de la que sufrió una recaída el 24 de septiembre de 1997 -, o la de otro informe emitido por...

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