STSJ Extremadura , 28 de Enero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:112
Número de Recurso820/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00039/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101530, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 820 /2003 Materia: ACCIDENTE Recurrente/s: A.G.SIDERURGICA BALBOA Recurrido/s: Lorenzo , María Purificación , Rocío JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 0000496 /2003 Sentencia número: 39 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 39 En el RECURSO SUPLICACION 820 /2003, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de A.G.SIDERURGICA BALBOA, S.A., contra la sentencia de fecha 16-10-2003, dictada por el J UZGA DO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ, en sus autos número 496 /2003, seguidos a instancia de D. Lorenzo , DÑA. María Purificación y Dª. Rocío frente a la recurrente , en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los demandantes Don Lorenzo y Doña María Purificación , son padres del causante Don Carlos Francisco , que en paz descanse, fallecido el 1 de Junio de 2000. con el que convivian en la localidad de Valle de Matamoros. La demandante Doña Rocío , se había comprometido en matrimonio con el mismo, teniendo concertada su celebración para el día 18 de Noviembre siguiente.- SEGUNDO: Que el referido y desgraciado trabajador, nacido el día 25 de Septiembre de 1.973 y de estado soltero, prestaba sus servicios por cuenta de A.G. SIDERURGIA BALBOA, S.A., con una antigüedad de siete meses y categoría profesional de Cortador de escoria.- TERCERO: Que sobre las 10 de la mañana del día 1 de Junio de 2000 y en una explanada aneja a la fábrica sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte en esa misma fecha., El accidente aconteció cuando provisto de una lanza térmica cortaba escoria a tamaño que pudiera ser trasladas por un pulpo operado por otro trabajador.

Cuando el pulpo cogió un paquete de escoria y con él una barra de corrugado aún no cortada de 20 metros que forzada por la acción del pulpo se salió de las pinzas que conformaban el paquete comportándose como un látigo barriendo un área dent6ro de la que se encontraba el fallecido, al que golpeó en la cabeza.- CUARTO: Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 25 de Marzo de 2002, se confirma el Acta de infracción SH-439/00 levantada por la Inspección de Trabajo, imponiendo a la demandada tres multas por tres faltas graves y un importe total de 27.646,56 euros. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz de 19 de mayo de 2003 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente acaecido así como el recargo de prestaciones en un 40% con cargo exclusivo a la Empresa.- QUINTO: E n la evaluación de riesgos de la empresa se identifica el riesgo de caída de objetos desprendidos, que no se halla planificado.- SEXTO: El trabajador había recibido información pero no formación en materia de Seguridad e higiene.- SEPTIMO: Que los expresados hechos dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas 485/2000, acordándose por Auto de fecha 28 de Septiembre de 2001 el sobreseimiento y archivo de las mismas.- OCTAVO: Los demandantes interesaron la celebración de Acto de conciliación en fecha 17 de Julio de 2002, celebrándose sin avenencia conciliatoria el día 25 de Julio siguiente.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Lorenzo , Dª María Purificación Y Dª. Rocío , contra SIDERURGIA BALBOA, S.A., y en su virtud condenar a la demandada a satisfacer a los demandantes, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento en Accidente de Trabajo del causante DON Carlos Francisco , que en paz descanse, las siguientes sumas: A Don Lorenzo y a Dña. María Purificación , conjuntamente, OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON VENINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (85.497,24 EUROS). y Doña. Rocío , QUINCE MIL EUROS (15.000 EUROS)..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-12-2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-1-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por los actores acción de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 1 de junio de 2000, en reclamación de 120.202 euros para los padres del trabajador que falleció a resultas de dicho suceso, y 30.050 euros para la prometida del finado en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de aquél luctuoso siniestro, la demanda deducida les fue estimada parcialmente por sentencia que ahora se recurre por la empresa responsable, A.G. Siderúrgica Balboa, S.A.. Para intentar modificar el sentido del fallo que le es adverso el recurrente se acoge a los motivos contemplados en el apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Comenzando con el estudio del motivo dedicado a la revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la indicada Ley de Ritos, éste a su vez se desglosa por el recurrente en cinco subapartados, encabezando su exposición, con la enumeración de los documentos que según el recurrente ponen de manifiesto el error sufrido por el Magistrado de instancia a la hora de ofrecer la resultancia fáctica, y que son:

-El Acta de Infracción SH-439/00 de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social de Badajoz (folios 34 a 36).

-Informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura (folios 37 a 53).

-Actuaciones del Recurso Contencioso-Administrativo 1560/2002 (folios 285 a 314).

-Diligencias Previas 485/2000 del Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros (folios 70 a 166 y muy especialmente 241).

Y respecto de dichos documentos viene a mantener que ponen de manifiesto de forma objetiva, evidente y directa el error o la omisión parcial del Juzgador en el relato de hechos probados.

Tal y como hace el recurrente, vamos a partir también de los requisitos que vienen exigiéndose jurisprudencialmente para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere al revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la...

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