STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:6165
Número de Recurso2318/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2318/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA Remedios , de la Empresa "UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A. ("UNI- 2") y del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya, de fecha 21 de Diciembre de 2000, dictada en proceso sobre ACCIDENTE/ENFERMEDAD LABORAL, y entablado por DOÑA Remedios , frente a la Empresa "UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS, S.A."

("UNI-2") y el Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante Dª Remedios presta sus servicios en la empresa Unidos, dedicada a la limpieza y desde el día 01.07.88, con la categoría profesional de limpiadora. Su puesto de trabajo está ubicado en el Hospital de Cruces como trabajadora de la contrata que la empresa empleadora tiene en dicho Centro Hospitalario.

  2. -) Con fecha 20-9-99 al manipular la puerta lateral de las denominadas de guillotina, de un lavaplatos industrial, en su Centro de Trabajo del Hospital de Cruces, sufrió la amputación traumática del tercio distal del segundo dedo de la mano derecha, siendo dada de alta el 5-7-00 y restándole las siguientes secuelas: "Amputación subtotal de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha.

    Disestesias en pulpejo derecho, uña hipertrófica y limitación flexión IFD de 40º y abolición de la extensión activa".

  3. -) El lavaplatos propiedad de Osakidetza presentaba en los días anteriores anomalías en su funcionamiento de su puerta, lo que fue manifestado por las trabajadoras de la limpieza a su propia encargada, para que lo transmitiese al Hospital, no constando que así se hiciera.

    Por otro lado el Hospital disponía de un servicio de mantenimiento del material del mismo y entre otras de la máquina lavaplatos dicha, no detectando, ni reparando dicha anomalía. Comprobándose posteriormente al accidente que dicha puerta tenía rota una de sus dos correas de freno.

  4. -) La trabajadora accidentada ha venido cobrando durante los días de baja la totalidad de las precepciones que la hubieran correspondido de permanecer en activo, dado que así lo establece el Convenio aplicable a la misma.

  5. -) Con fecha 20-9-00 se intentó la conciliación previa con la empresa UNIDOS, realizándose sin efecto, igualmente se interpuso reclamación previa ante Osakidetza".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando, parcialmente la demanda interpuesta por Dª Remedios frente a la empresa UNIDOS y OSAKIDETZA, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a que abonen a la actora la suma de 972.090 ptas.".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron, asimismo, impugnados por las partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 20/9/99 Remedios , trabajadora de "Unión internacional de limpiezas, S.A." (en adelante Uni-2), empresa contratista del Servicio Vasco de Salud, sufrió accidente laboral del que fue dada de alta médica el 5/7/2000.

Formuló demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, cuantificándola en 2.328.000 pts. por 291 días de incapacidad temporal, más 1.500.000 pts. por secuelas (amputación subtotal de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, disestesias en pulpejo derecho, uña hipertrófica y limitación de flexión de interfalángica distal de 40º y abolición de la extensión activa).

El juzgado de lo social nº 4 de los de Vizcaya dictó en fecha 21/12/01 sentencia parcialmente estimatoria, al desestimar la indicada indemnización por incapacidad temporal y concederla por secuelas por importe de 972.090 pts., en aplicación del baremo contenido en el anexo a la ley 30/95, de 8 de noviembre, imponiendo el pago de dicha condena, de forma solidaria, a empresa principal y contratista.

Frente a dicha resolución recurren en suplicación la actora y las dos empresas condenadas. Aquélla pide el incremento de la indemnización que se le debe reconocer. Estas la supresión íntegra de la misma.

Por lo que, vistas estas peticiones, procede analizar prioritariamente las de las condenadas.

SEGUNDO

Ambos recursos se examinan conjuntamente, por cuanto coinciden en los dos motivos que exponen: revisión del hecho declarado probado tercero (en este extremo el recurso del SVS remite al de "Uni-2") e infracción, por errónea interpretación, de los arts. 1101 y 1902 C.c. Se dice respecto al citado ordinal del relato fáctico que debe quedar redactado de este modo: "No consta que el lavaplatos que estaba manipulando la trabajadora en el momento del accidente, cuya propiedad es de Osakidetza, presentara anomalías en su funcionamiento en los días previos, habiendo sido revisado por el Servicio de Mantenimiento del Hospital a las 7 h. del día 20 de Setiembre de 1999 sin haber detectado avería alguna. Con posterioridad al accidente se comprobó que la puerta del lavaplatos tenía roto uno de los dos cables de acero que facilitan la apertura de la misma".

En apoyo de esta revisión se citan los documentos recogidos a los folios 139 (parte de incidencias en el lavavajillas del hospital del día 26/11/99), 142 (parte del servicio de mantenimiento del hospital) y 162 (comunicación interna entre el personal del SVS relativo a la forma en que se produjo el accidente laboral), así como prueba testifical.

No la acoge la Sala, pues los datos que se pretenden deducir de la citada prueba chocan con la apreciada por la juzgadora de instancia en virtud de prueba testifical, conforme detalla en el fundamento de derecho segundo de sentencia, donde precisa qué testimonios de los presentados le ofrecen superior crédito y las razones de que así sea, sin que las conclusiones a las que se llega por esta vía merezcan la menor crítica.

TERCERO

Estiman las dos empresas recurrentes que la sentencia de instancia interpreta erróneamente los arts. 1101 y 1902 C.c. en relación con diversas sentencias del Tribunal Supremo, deduciendo de ello que no hay culpa alguna en su actuación ni cabe, por consiguiente, que se le impute obligación de indemnizar.

Nos encontramos ante un caso de determinación de responsabilidades por daños derivados de la ejecución del contrato de trabajo. Para el nacimiento de esta responsabilidad se exige:

  1. ) Daño o producción de un resultado lesivo en el personal que se encuentra al servicio del empresario.

  2. ) Conducta dolosa o culposa por parte del empleador. A estos efectos debemos tener presente que:

    A- Responsabilidad objetiva: Queda descartada la eventual declaración de responsabilidad empresarial fundada en criterios puramente objetivos, tal como señala la sentencia de casación para unificación de doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30/9/97 (R 6853), en cuanto expone que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que gozan de una protección de responsabilidad objetiva por medio de las prestaciones de seguridad social, "... en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya estén previstas e instauradas con más seguridad y equidad ". Del mismo modo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo descarta que en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de la realización del contrato de trabajo se pueda instaurar un criterio objetivo para la determinación de responsabilidades. Así lo refleja su reciente sentencia de fecha 3/12/98 (R 9614), que reitera la exigencia del denominado "factor culpabilístico" como presupuesto para el nacimiento de la obligación de indemnizar, señalando a tal efecto que "ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa", tras lo cual cita hasta un...

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