STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2000:19343
Número de Recurso314/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 314/00 Sentencia nº : 2190/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga a quince de Diciembre de dos mil La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lorenzo sobre Accidente de Trabajo siendo demandados Fraternidad-Muprespa, I.N.S.S., T.G.S.S. y Aguagest Andaluza de Aguas S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Abril de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Lorenzo sufrió accidente de trabajo en fecha 7.8.96 cuando prestaba los servicios propios de su categoría profesional de fontanero para la empresa "Aquagest-Andaluza de Aguas, S.A.", la cual tenía cubierto el riesgo de dicha contingencia con la Mutua de Fraternidad 2º.- Como consecuencia de dicho accidente laboral el actor sufrió las siguientes lesiones: tendinitis y síndrome subacromial de hombro derecho y tendinitis del supraespinoso; rotura del tendón del supraespinoso hombre derecho, con secuela de hombre doloroso y limitación funcional.

  2. - Se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 12.2.98.

  3. - El actor padece las siguientes lesiones: síndrome de hombro doloroso derecho con limitación de la movilidad inferior a 90º secundario a rotura completa del manguito de los rotadores; hipoacusia en todas las frecuencias oído derecho e hipoacusia izquierda; enfermedad pulmonar obstructiva crónica; trastorno depresivo mayor en causa reactiva.

  4. - En fecha 24.2.98 el Equipo de Valoración de Incapacidades elevó informe-propuesta en el sentido de que se declare al trabajador en situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

  5. - La base reguladora mensual del actor a efectos de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 161.467 ptas.

  6. - En fecha 1.5.98 el I.N.S.S. declara que el actor se encuentra en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

  7. - Interpuesta reclamación previa en fecha 16.6.98, fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 22.10.98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación Fraternidad-Muprespa, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, la representación letrada de la Mutua demandada interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparos en los apartados b) y c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos que formula la parte recurrente, de finalidad revisoria solicita la adición al ordinal segundo del siguiente texto "Dichas lesiones son las únicas derivadas del accidente de trabajo".

Pretensión que no procede acoger ya que es Doctrina constante de los Tribunales Laborales, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosas su concreta cita, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecho por el juzgador de instancia, facultad que les esta atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba". En su consecuencia el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio subjetivo del juzgador de instancia -fruto de su personal convicción extraída de las pruebas practicadas conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento- por el de la parte, logicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 Y ApNDL 8375) como el artículo 117.3 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Como viene señalando la Sala en aplicación de reiteradísima...

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