STSJ Murcia , 23 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:3188
Número de Recurso1324/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1513/2002 ROLLO Nº: RSU 1324/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Diego , representado por su madre doña Virginia , y doña Elsa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de septiembre de 2001, dictada en proceso número 878/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Diego , representado por su madre doña Virginia , y doña Elsa frente a Campillo y Campillo, S.A., Campillo Palmera, S.A., Banco Vitalicio de España,S.A. de Seguros y Reaseguros.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Don Jose Carlos y la Empresa Campillo y Campillo S.A., suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada de 1-3-99 a 30-11-99, ostentando el citado trabajador la condición de conductor de camión percibiendo un salario base de 577,45 euros. 2º) El señor Jose Carlos había contraido matrimonio, posteriormente disuelto por divorcio, con doña Virginia , naciendo de esa unión dos hijos, Elsa y Diego , nacidos, respectivamente, el 24-9-1980 y el 13- 5-1988. 3º)

El 28 de noviembre de 1999 el Sr. Jose Carlos , por cuenta y orden de su empresa se encontraba el Lyon (Francia) en tareas de conducción de un camión propiedad de Campillo Palmera S.A., cuando al entrar en la "A7" Sur-Norte se salió de la vía, volcando el vehículo y falleciendo por el impacto. 4º) El accidente de tráfico descrito en el ordinal anterior tuvo lugar en esta forma: a pesar de estar prohibido que los camiones circulasen por la vía "A7 Sur-Norte" el fallecido dirigió el camión hacia la misma, tomando la cuerva de la "MULATIERE" a una velocidad de 96 Km/h cuando existía una limitación a 50 Km/h. Como consecuencia de ello perdió el control del vehículo, el cual volcó sobre el lado izquierdo, deslizándose varios centenares de metros antes de quedar inmovilizado contra la mediana central, ocupando la vía de la izquierda. El conductor quedó atrapado entre la cabina y la calzada, falleciendo en el acto. Tomadas muestras de sangre para la búsqueda de alcoholemia ésta dio resultado negativo. 5º) El vehículo que conducía el fallecido tenía matrícula QA-....-QN , matriculado en el año 1994, marca Volvo, modelo FH 12380, tipo Tracto- camión, cilindrada: 12130 c.c.; peso máximo: 19700 y Tara de 6200 kg. El remolque tenía matrícula KI-....-K , matriculado en el año 1992, marca Prim-Ball; modelo ST 3 Ejes; tipo semiremolgue frigorífico; peso máximo:

3.400 kg; Tara: 10.400 kg. El peso máximo autorizado de la combinación era de 40.000 kg. En el momento del accidente, el camión procede de España y se dirigía a Alemania con una carga de 23.760 kilos de clementinas. Esta carga tuvo lugar en la localidad de Sagunto, provincia de Valencia el 26-11-99 y concretamente se componía de 576 bultos "IFCO MALLAS 20x1" con un total de 11.520 kg. Y de otros 612 bultos "cartón mallas 20x1 con un total de 12.240 kg. 6º) La demanda la dirigieron inicialmente los actores contra Campillo y Campillo, SA, y contra Campillo Palmera, SA, aunque posteriormente se amplió el 5-3-02 contra Banco Vitalicio de España Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros. 7º) El 28-11-00 los actores presentaron papeleta de conciliación frente a las dos primeras mercantiles citadas en el ordinal anterior, terminando el acto sin avenencia. 8º) El acto de conciliación tuvo lugar el 19-12-00 interponiéndose la demanda el 28-11-01"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa la estimación de laexcepción de prescripción de la acción invocada por Banco Vitalicio de España, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Diego , representado por su madre doña Virginia y doña Elsa , contra Campillo y Campillo SA y Campillo Palmera, SA, absolviéndolos de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Antonio Martínez Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores, doña Elsa y doña Virginia , esta última en representación de su hijo menor, don Diego , presentaron demanda, solicitando percibir, la cantidad de diecisiete millones quinientas cuarenta y seis mil doscientas noventa y cuatro pesetas (17.546.294 pesetas), más el interés legal desde la fecha de la conciliación, condenando solidariamente a las demandadas a su abono.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella, apreciando la excepción de prescripción.

La parte actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de seis motivos de recurso; dedicados, tres, a la revisión de los hechos declarados probados y, tres, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida, para que: "con expresa estimación de los motivos aducidos revoque totalmente la de instancia, declarando la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada así como la existencia de relación causa-efecto entre el exceso de carga y el accidente producido, y el derecho de mis representados a percibir la cantidad de 105.455 euros (13.202 para la hija y 92.253 para el hijo), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés legal desde la fecha de la conciliación, condenando a las demandadas solidariamente a su abono".

Las recurridas "Campillo y Campillo SA" y "Campillo Palmeras SA" y Banco Vitalicio, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, impugnan el recurso y se oponen.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 192.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, "revisar hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas".

Se propone la revisión del hecho declarado probado cuarto y en sustitución se propone la siguiente redacción "El accidente de tráfico descrito en el ordinal anterior tuvo lugar en esta forma: a pesar de estar prohibido que los camiones circulasen por la vía "A7 Sur-Norte" el fallecido dirigió el camión hacia la misma, tomando la curva de la "MULATIERE" a una velocidad de 90 km/h cuando existía una limitación a 50 km/h; perdió el control del vehículo, el cual volcó sobre el lado izquierdo, deslizándose varios centenares de metros antes de quedar inmovilizado contra la mediana central, ocupando la vía de la izquierda. El conductor quedó atrapado entre la cabina y la calzada, falleciendo en el acto. Tomadas muestras de sangre para la búsqueda de alcoholemia ésta dio resultado negativo".

Las partes recurridas se oponen, impugnando el motivo de recurso.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que este motivo de recurso no puede prosperar, ya que no se acredita por prueba hábil al efecto la equivocación valorativa del juzgador "a quo" y, además, si se compara la redacción de la sentencia recurrida con la actual no se advierte que se altere, de forma relevante, el contenido fáctico de referencia, por lo que el motivo es inviable y se rechaza.

FUNDAMENTO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 192.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se intenta "revisar hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas".

Se propone la revisión del hecho declarado probado quinto, y en sustitución, se propone la siguientes redacción: "El vehículo que conducía el fallecido tenía matrícula QA-....-QN , matriculado en el año 1994, marca Volvo, modelo FH 12380, tipo Tracto-camión, cilindrada: 12130 c.c.; peso máximo 19700 y Tara de 6200 kg. El remolque tenía matrícula KI-....-K , matriculado en el año 1992, marca Prim-Ball; modelo ST 3 ejes; tipo semiremolque frigorífico; peso máximo: 3.400 kg; tara: 10.400 kg. El peso máximo autorizado de la combinación era de 40.000 kg. En el momento del accidente, el camión procedía de España y se dirigía Alemania con una carga de 26.000 kilos de celementinas".

Las partes recurridas impugnan el recurso y se oponen.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que no procede estimarlo, por cuanto se dijo con ocasión del motivo de recurso antecedente.

FUNDAMENTO CUARTO.- Con fundamento en el artículo 192.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone "revisar hechos declarados probaos a la vista de las pruebas documentales practicadas".

Se propone la adición de un nuevo hecho declarado probado, con el número Quinto Bis,...

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