STSJ La Rioja , 11 de Mayo de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:428
Número de Recurso151/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 158-2000 Rec. 151/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a once de mayo del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 151/2000, interpuesto por D. - Gerardo y Mutua Universal Mugenat, M.P.A.T. y E.P. n°- 10 contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° uno de La Rioja de fecha - 10 de enero de 2000 y siendo recurridos D. Blas , el I.N S.S. y la T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Blas se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Mutua Universal Mugenat, M.P.A.T. y E.P. n°- 10 y otros, en reclamación de Accidente de Trabajo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 de enero de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo - son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Blas , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n°- NUM000 , con la categoría profesional de peón, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Gerardo desde el 9.7.1997 hasta el 24.10.1997 (folio 6), en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado - al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 3.10.1997 el actor ingresó en el Servicio - Vasco de Salud, en el Hospital Txagorritxu de Vitoria (Álava); el motivo - fue la caída desde 3 metros de altura presentando dolor e impotencia funcional en el pie izquierdo (folio 7).

TERCERO

La Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de - Trabajo y Enfermedades Profesionales extendió parte médico de baja por accidente de trabajo al Sr. Blas en fecha 3.10.1997 (folio 8).

CUARTO

La base reguladora diaria asciende a 2.600 ptas. (folio 9).

QUINTO

La Mutua demandada comunicó al actor mediante carta - que rechazaba el accidente como derivado de trabajo (folio 10).

SEXTO

El actor solicitó ante el INSS la prestación por incapacidad temporal (folio 11). La Dirección Provincial del INSS de La Rioja dictó resolución de fecha 23.1.1998, denegatoria por no contemplar los contra- tos de duración inferior a doce horas a la semana o 48 horas al mes, la protección de la prestación solicitada (folio 12). El actor interpone escrito de reclamación previa en fecha 12.2.1998, desestimando la misma el citado - Instituto (folio 13).

SEPTIMO

La Mutua demandante comunció al actor mediante carta de fecha 18.5.1998 que en el contrato de trabajo que firmó el día 9.7.1997 se especificaba de manera clara cual era su horario de trabajo, para la temporada de verano-otoño. Que habiendo firmado, que los lunes, miércoles y - viernes su horario de trabajo era de 11 de la mañana a 13 del mediodía, Vd. sufrió una caída el viernes a las 6 de la tarde, por lo que consideramos - que es fuera de su horario de trabajo, por lo que no cumple los requisitos de relación causa-efecto entre desarrollo de trabajo y lesión. (folio 16).

OCTAVO

Mediante carta de 22.7.1997 la empresa demandada comunicó al actor que a partir del 29 de septiembre de 1997 y hasta la finalización de su contrato, le modifican el horario, pasando a ser de lunes a viernes de 17-00 a 19 00 horas. Dicho documento se presenta en el INEM en fecha 12.6.1.998 (folio 25).

DECIMO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja frente a la empresa Gerardo , en fecha 16.7.1998, el resultado fue sin avenencia (folio 27).

UNDECIMO

El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en sesión de fecha 2.12.1998 acordó que la contingencia determinante era la de accidente de trabajo (folio 117).

DUODECIMO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vitoria, en fecha 19.10.1998 informó que la empresa demandada se - había trasladado a la localidad de Izarra, con las atracciones, las fiestas patronales comenzaban el 30.10.1997, viernes, por la tarde. El actor - se trasladaba habitualmente con el empresario a las distintas ferias vera- niegas, aunque sólo prestaba servicios durante dos horas diarias los lunes, miércoles y viernes de 1 100 a 13 00 horas y sábados y domingos de 17 a 19 horas. De forma verbal se había comunicado al actor que desde el 29.9.1997 y hasta la finalización de su contrato (la última feria era la de Izarra) su horario pasaría a ser de lunes a viernes de 17 00 a 19 00 horas.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Blas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Mutua Universal Mugenat y D. Gerardo , debo declarar y declaro que la baja laboral del actor de fecha 3.10. 1997 es proveniente de accidente de trabajo, condenando como responsable - directo a la empresa demandada Gerardo al abono de las - prestaciones por incapacidad temporal desde el día 3.10.1997 hasta la fecha de alta conforme a la base reguladora diaria y que se le obligue a que preste asistencia sanitaria al actor hasta el agotamiento de la incapacidad temporal, si bien está obligada al anticipo del abono la Mutua Universal en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, sin perjuicio de que pueda repetir contra el empresario responsable directo, sien do responsable subsidiario el INSS y la TGSS."

TERCERO

Con fecha 27 de enero de 2000, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo - rectificar y rectifico el hecho probado octavo de la Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 10 de enero de 2000, que debe quedar redactado de la siguiente forma:

"Mediante carta de 22.9.1997 la empresa demandada - comunicó al actor que a partir del 29 de septiembre de 1997 y hasta la finalización de su contrato, le modifican el horario, pasando a ser de lunes a viernes de 17 a 19 horas. Dicho documento se presenta en el INEM en fecha - 12.6.1998"; no habiendo lugar a la aclaración del fallo solicitada, permaneciendo inalterable el resto de la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Gerardo y Mutua Universal Mugenat, M.P.A.T. y E.P. n° 10, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 1 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 10 de enero de 2 000 , la cual declaró que la baja laboral del actor de fecha 3.10.1997 derivaba de accidente de trabajo, condenando a la empresa demandada, como responsable directo, al abono de - las prestaciones económicas y sanitarias por incapacidad temporal "desde el día 3.10.1997 hasta la fecha de alta", y a Mutua Universal al anticipo del pago, y declaró responsables subsidiarios al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, se interponen sendos recursos de suplicación, tanto por la empresa como por la mutua codemandadas.

SEGUNDO

El primero en el tiempo fue el interpuesto por la representación letrada de la empresa Gerardo , en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia "infracción por aplicación indebida de - los artículos 131 y 128 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio), en - relación con artículo 10 del Decreto 2766/1967, de 16 de Noviembre , por el que se dictan normas sobre prestaciones sanitarias, y se denuncia también - la falta de aplicación de la jurisprudencia comprendida en la Sentencia de fecha 1-06-1992, del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina (Rep. 4502)".

Argumenta la Letrada recurrente que, conforme al relato histórico de la sentencia, existía una relación laboral, con alta en la Seguridad Social y correcta cotización a la misma, sin descubierto alguno de cuotas, que el accidente se produjo fuera del horario inicialmente pactado en el - contrato de trabajo escrito, pero dentro del posteriormente pactado verbal mente con el trabajador y mientras éste realizaba su trabajo, aún cuando - el documento en que se formalizó tal acuerdo de modificación de horarios - no se presentara en el INEM hasta fecha posterior, y que tales hechos no - justifican la declaración de responsabilidad directa en orden a las prestaciones que la sentencia efectúa, por lo que solicita que se condene a la - Mutua codemandada.

La representación letrada de la Mutua propone en su impugnación del recurso que se desestime éste "ad limine" porque, a pesar de que lo que discute es la imputación de responsabilidades, no cita como infringidos los artículos 126 y 127 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 . Sin embargo, no procede adoptar tan extrema medida, teniendo en cuenta que la recurrente cita - como infringida la doctrina unificadora contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992 , en la cual se aplica e interpreta el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , cuyo texto reproduce el artículo 126 del actualmente vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en...

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