STSJ Galicia 1255/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:1371
Número de Recurso1475/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1255/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUM. 1475/05

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001475 /2005 interpuesto por MADERAS XINZO S.L. contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MADERAS XINZO S.L. en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D Fermín. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000429 /2003 sentencia con fecha catorce de Septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El trabajador codemandado D Fermín, presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante "Maderas Xinzo SL", dedicada ala actividad de compra-venta de madera, desde el 4-9-00, ostentando la categoría profesional de conductor de camión, con funciones de carga y descarga de la madera./

Segundo

En fecha 27-11-00, cuando prestaba servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo de la siguiente manera: EL trabajador realizaba el transporte de madera de pinos en un camino de 4 ejes, dotado en su parte trasera de una grúa con sillón para la carga de los troncos, grúa fabricada en el año 1989, alcanzando la parte superior de la carga una altura aproximada sobre el suelo, de 3 metros. Tras situar el camión en el recinto un aserradero ubicado en Trasmiras, para descargar la madera mediante la grúa el trabajador bajó del camión, se subió encima de la carga, soltó las cintas de amarre de la parte trasera y a continuación, se desplazó sobre la carga hasta la parte delantera para soltar las de dicho lado, dejándolas almacenadas sobre la cabina del camino, a continuación, se desplazó de nuevo sobre los troncos hasta la parte trasera, para acceder, desde allí al sillón de grúa y descargar los troncos, momento en el cual se produjo su caída, al suelo, desde una altura de aproximadamente 3 metros.- Tercero.- A consecuencia del citado accidente, el trabajador codemandado fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de gran invalidez, por resolución de la Dirección Provincial el I.N. S.S. de 13-6-02 con derecho, al percibo de pensión en cuantía mensual de 996,90 Euros, con efectos de 1-1-2002./ Cuarto.- Instruido expediente administrativo de responsabilidad empresarial pro falta de medidas de prevención de riesgos laborales, se dicto resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. el 26-2-03 pro la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de prevención de riesgos laborales en el accidente sufrido por D Jose Miguel, declarando la procedencia de incremento en u n30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, con cargo exclusivo a la empresa "Maderas Xinzo SL". Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 24-4-03./ Quinto.- Como consecuencia del citado accidente, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción nº 101/01, en fecha 8-3-2001, imponiendo a la empresa la sanción de 700.000 Ptas, (4207, 08 Euros), por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales. Contra dicha acta, y, tras el agotamiento de la iba administrativa, se interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad, dando lugar a los autos nº 697/02, en los cuales recayó sentencia el 20-2-04, en cuya parte dispositiva se desestimo el recuso interpuesto. Tanto EL acta de infracciona, como los recursos administrativos y la sentencia indicada figuran incorporados a autos, teniendo su integro contenido por reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que Desestimando la demanda interpuesta pro MADERA XINZO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D Jose Miguel, debe declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al os demandaos de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretendía se declarara que no procedía el recargo de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Jose Miguel y se condenara a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandante MADERAS XINZO S.L., construyendo su recurso con dos motivos de Suplicación, al amparo el primero del art. 191 letra b) de la Ley Procesal Laboral, en el que pretende dos revisiones fácticas y el segundo, al amparo del art. 191 c) del mismo texto legal en el que se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte demandada.

SEGUNDO

Como decimos, al amparo del art. 191 b) de la LPL se pretende en primer lugar la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida que relata el modo en que se produjo el accidente y en su lugar se diga lo siguiente:

"SEGUNDO.- En fecha 27 de noviembre de 2000, cuando prestaba servicios para la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo de la siguiente manera: el trabajador realizaba el transporte de madera de pinos en un camión de 4 ejes, dotado en su parte trasera de una grúa con sillón para la carga de troncos, grúa fabricada en el año 1989, alcanzando la parte superior de la carga la altura aproximada sobre el suelo de 3 metros. Dicho camión tiene, en su parte delantera, al lado de la cabina, contigua a la puerta del conductor, una escalerilla para acceder a la parte superior del camión y/o a la carga, si fuese necesario; asimismo la grúa de la que dispone el camión tiene una escalerilla para acceder del suelo al asiento de la misma.

Tras situar el camión en el recinto de un aserradero ubicado en Trasmiras, a fin de descargar la madera de la carga, el trabajador salió de la cabina del camión, se subió encima de la carga, soltó las cintas de amarre de la parte trasera y, a continuación, se desplazó sobre la carga hasta la parte delantera para soltar las de dicho lado, dejándolas almacenadas sobre la cabina del camión; a continuación, se desplazó de nuevo sobre los troncos hasta la parte trasera, y trató de acceder, desde allí al sillín de grúas para descargar los troncos, momento en el cual se produjo su caída, al suelo, desde una altura de aproximadamente tres metros.

EL ACCIDENTE POR TANTO, SE PRODUCE AL SALTAR EL TRABAJADOR DE LA CARGA AL SILLÍN DE LA GRÚA.

El trabajador tenía prohibido por la empresa subirse a la carga para desatarla, y asimismo, el pasar directamente de la carga al sillín".

Ampara la anterior redacción del hecho probado segundo, el Acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 154 y 155 de los autos; el Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene obrante a los folios 156 a 158 de los autos; el Acta de declaración testifical del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense obrante a los folios 161 y 162 de los autos y las fotografías obrantes al folio 153 de los autos.

Que la anterior revisión/modificación no puede prosperar toda vez que, contiene expresiones predeterminantes del fallo tales como que el accidente se produce al saltar el trabajador de la carga al sillín de la grúa que no se acredita ni resulta de tenor literal, además, de los medios de prueba documental que amparan la misma. En modo alguno se acredita tampoco a través de dichos documentos el hecho de que el trabajador tenía prohibido subirse a la carga para desatarla y también el pasar directamente de la carga al sillín.

Por último y en lo que se refiere a las escalerillas existentes en el camión tanto junto a la cabina del conductor como otra para acceder directamente del suelo al sillín de la grúa, no procede su adición toda vez que, como se verá, no tiene trascendencia para la cuestión de fondo planteada en el recurso.

TERCERO

Como segunda revisión fáctica pretendida por la empresa recurrente se halla la relativa a que la redacción del hecho probado sexto debe ser la siguiente:

"SEXTO.- El Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y la sanción que lleva aparejada, se fundamenta en la vulneración de lo establecido en el Anexo I, apartado 1.6 en relación con el art. 3 del R.D. 1215/1997.

El hecho reprochado en dicha Acta, confirmada en vía contencioso-administrativa ( Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de fecha 20-02-04 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Ourense ), que sustentó la sanción, no es el resultado dañoso producido ( accidente del trabajador), sino el hecho previo de que el accidentado tuviera que subir encima de la carga para trabajar y lo hiciera sin mecanismo de protección frente a posibles caídas".

Fundamenta la anterior redacción, por lo que se refiere al primer párrafo, el Acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 154 y 155 de...

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