STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2003

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2003:652
Número de Recurso1591/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1591/1998 SENTENCIA N° 42/2003 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo n° 1591/1998, interpuesto por D. Miguel Ángel , en su propio nombre y representación como funcionario, contra el AJUNTAMENT DE GAVÁ, representado por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahis y dirigido por el Letrado D. Rafael Blanes Navarro. Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gavá, de fecha 30 de julio de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gavá, de fecha 30 de julio de 1998, por el que se aprobaron las Bases de la convocatoria para cubrir cuatro plazas de Cabo de la Policía Municipal, mediante promoción interna.

SEGUNDO

La demanda, que impugna específicamente el primer ejercicio, de aptitud física, y el quinto ejercicio, de aptitud médica, de la Base séptima de la convocatoria de referencia, en la que se contemplan las pruebas de la oposición y del concurso de méritos, contiene como fundamento de la pretensión la alegación de violación de los principios de objetividad y, por ende, de seguridad jurídica, y el principio de no discriminación.

La Administración demandada entiende en cuanto al quinto ejercicio, de aptitud médica, que no fue impugnado en el escrito de interposición del recurso por lo que no puede impugnarse posteriormente en la demanda, y solicita, en todo caso, que se desestime el recurso dada la conformidad a Derecho del acto administrativo.

TERCERO

Ciertamente, de conformidad con lo alegado por la Administración demandada, el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo circunscribió la impugnación al primer ejercicio, de aptitud física, pero no al quinto ejercicio, de aptitud médica, que no fue impugnado en el escrito de interposición del recurso, por lo que no puede impugnarse posteriormente en la demanda, según reiterada jurisprudencia, por lo que procede la inadmisión de las alegaciones en relación con dicho quinto ejercicio, de aptitud médica.

CUARTO

Así, pues, en cuanto a las pruebas físicas, se alega la violación del principio de objetividad, al entender que no se señalan unos criterios objetivos de valoración, pues no se establece ningún requisito mínimo para entender superadas las pruebas, quedando al arbitrio del Tribunal determinar cuándo las mismas pueden entenderse superadas.

El artículo 29.2 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de Policías Locales, contempla, entre otras, la existencia de pruebas físicas y médicas.

Tal como se interpretó en supuesto similar al del presente pleito en la Sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de fecha 7 de abril de 2000, como premisa para el enjuiciamiento de este punto ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia 10/1999, en relación con el artículo 23.2 CE en la que se ha declarado que el derecho que este precepto reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos...

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