STSJ Aragón , 10 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2004:1606
Número de Recurso40/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación n° 40 del año 2.003- SENTENCIA Nº 446 de 2.004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel MAGISTRADOS:

D. Jesús María Arias Juana D. Fernando García Mata Zaragoza, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DON Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Bañeres Trueba y asistido por el letrado D. José Bermejo Vera, contra la sentencia 9/2003, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 295/02 , en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 9/2003, de 3 de febrero , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 2 de junio de 2.004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia apelada que desestíma el recurso interpuesto, señala el recurrente que la misma vulnera el derecho fundamental a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, de acuerdo con los requisitos legalmente previstos y con los principios de mérito y capacidad y solicita sea revocada por estimar justo y acorde con las Bases de la Convocatoria y, sobre todo, con los principios de mérito, capacidad y eficacia, que se tengan en cuenta y se puntúen todos los meritos relacionados y acreditados por el recurrente, según consta en el expediente administrativo, considerando debidamente subsanado el error por omisión padecido e incluyéndolo dentro de los aspirantes que superaron las pruebas selectivas.

Así, si bien reconoce los méritos no fueron alegados en el momento de presentación de la instancia, según preveían las Bases, sino con posterioridad, señala que solicitó la subsanación, como error de hecho, y que justificó documentalmente en el momento indicado en las Bases de la convocatoria, por lo que, frente a lo que sostiene la sentencia, la voluntad del recurrente era que se le computaran los méritos, por lo que el Tribunal no hubiera sustituido o suplantado su voluntad si hubiera procedido a baremar dichos méritos, rechazando que el juzgador en base a una interpretación lingüística no incluya la omisión dentro del error

SEGUNDO

El tema de fondo controvertido en la sentencia ha sido examinado por este Tribunal en diversas ocasiones, bajo perspectivas distintas y ante situaciones, en ocasiones análogas a la aquí suscitada, habiendo tenido ocasión de señalar que "constituye una carga del participante en el concurso el alegar los méritos, tanto los que obren en poder de la Administración como aquéllos ajenos a la misma, ya que el Tribunal calificador no se constituye en la carga de "investigar" con relación a cada uno de los aspirantes los méritos cuya acreditación esté o no en su poder, pero producida la alegación la falta de acreditación en forma de los mismos, cuando como ocurre en el presente caso, obra en su poder y su realidad se desprende del resto de la documentación aportada, debe ser suplida o bien con su propia actuación, dado que los datos obran en su poder y el documento justificativo emana de la propia Administración, o por vía de subsanación" - sentencia 948/01, de 30 de noviembre, recaída en el recurso de apelación número 25 del año 2001 -; y "que "en el supuesto de insuficiente o deficiente justificación de un mérito alegado, el Tribunal Calificador ha de dar posibilidad al interesado para subsanar el defecto cometido, sin embargo, ello no alcanza al supuesto de los méritos no alegados" (sentencia de este Tribunal 100/2001 de 31 de enero) ya que "constituye una carga del participante en el concurso el alegar los méritos, tanto los que obren en poder de la Administración como aquéllos ajenos a la misma, ya que el Tribunal calificador no se constituye en la carga de "investigar" con relación a cada uno de los aspirantes los méritos cuya acreditación esté o no en su poder, pero producida la alegación la falta de acreditación en forma de los mismos, cuando (...) obra en su poder y su realidad se desprende del resto de la documentación aportada, debe ser suplida o bien con su propia actuación, dado que los datos obran en su poder y el documento justificativo emana de la propia Administración, o por vía de subsanación" (sentencia 948/2001, de 30 de noviembre, de este Tribunal)" - sentencia 603/02, de 12 de julio, recaída en el recurso de apelación 91 del año 2001 , y en el mismo sentido, sentencia 621/02, de 19 de julio, recaída en el recurso de apelación 121 del año 2001 -.

El examen de la sentencia pone de manifiesto que, en principio, al...

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