STSJ Navarra , 30 de Noviembre de 2004

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2004:1572
Número de Recurso330/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mª BEGOÑA ZABALZA ASTIZ, en nombre y representación de DON Ricardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (Accidente de Trabajo); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ricardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se le declare afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo y de manera subsidiaria como incapacitado absoluto derivado de contingencias comunes y en último extremo como incapacitado total para su profesión habitual derivado de accidente laboral, con los efectos que dicha calificación supone, con derecho al perecibo de la prestación consistente en el 100% de su base reguladora que resulte de aplicar las cotizaciones que debieran haber realizado incluyendo por tanto los importes conceptuados como "dietas" en hojas de salario, declarando la obligación de anticipo del abono de la prestación a la entidad gestora y responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ricardo frente a Transportes Satrustegui S.A., la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Ricardo , nacido el 23 de noviembre de 1.957, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM000 . El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Satrustegui S.A. ostentando la categoría profesional de transportista, y siendo su base reguladora a los efectos de las pretensiones deducidas de 1.349,27 euros mensuales en el caso de contingencias profesionales y de 1085,88 euros, en el caso de que la contingencia actualizadora de la situación del demandante se entienda derivada de enfermedad común.- SEGUNDO.- El demandante en la realización de su actividad como transportista realizaba para la empresa Transportes Satrustegui S.A. generalmente la ruta desde el país Vasco a Madrid, y así el actor salía generalmente desde Bilbao para transportar mercancías pasando por Arruazu, Almazán y Madrid lugar en donde se producía normalmente la descarga del material se volvía a cargar y se retornaba hacia el País Vasco. El 80% de la actividad del demandante se dedicaba fundamentalmente a la realización del trabajo de transportista en la ruta mencionada.- En el resto del tiempo dedicado a su ocupación laboral el demandante realizaba su trabajo de transportista en otras rutas.- TERCERO.- El día 15 de agosto del año 2.001 el demandante fue atendido en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Irurzun, aquejando el actor dolores lumbares. En el informe emitido por el facultativo se hace constar que la lesión lumbar, según refiere el trabajador, se produjo al descargar en Madrid el camión con el que trabajaba de conductor. Los servicios médicos le prescribieron voltarén intramuscular durante 6 días, y el 16 de agosto del año 2.001 fue reconocido por el Dr. D. Germán en consulta en el Centro de Salud de Irurzun pasando el 28 de agosto a situación de incapacidad temporal por contingencias comunes siendo remitido a los servicios de traumatología del Ambulatorio General Solchaga de Pamplona, de la Clínica Ubarmin y de Neurocirugía del Hospital de Navarra para valoración y tratamiento.- CUARTO.- El demandante en el momento en el que acudió al Centro de Salud de Irurzun, se encontraba de vacaciones, ya que estas comenzaron para el trabajador en la empresa el mismo 15 de agosto del año 2.001.- Las lesiones lumbares que padece el demandante, no fueron recogidas en parte de accidente alguno, ya que este nunca fue extendido al no existir constancia real en la empresa de que se hubiese producido el accidente de trabajo que refería el demandante. Durante el mes de agosto, y sin poder precisarse la fecha el actor se puso en contacto con el Sr. Juan Ramón , a quien manifestó que no se encontraba bien y que tenía dolores de espalda, refiriendo el trabajador que había realizado un esfuerzo y que a partir de eso le habían aparecido los dolores. No existe constancia directa alguna, mas allá de las propias referencias del trabajador demandante de la existencia del tirón lumbar mientras este prestaba sus servicios.- QUINTO.- En el año 2.003, fue incoado un expediente para la determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 27 de agosto del año 2.001, expediente que fue referenciado con el nº 35/2003. El 7 de enero del año 2.004 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y visto el correspondiente informe médico de síntesis indicó que la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal en la que se encontró el demandante a partir del 27 de agosto del año 2.001 era la enfermedad común.- El 16 de enero del año 2.004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por D. Ricardo y que se inició el 27 de agosto del año 2.001.- La resolución dictada en vía administrativa en el expediente de determinación de contingencia no fue recurrida deviniendo firme.- Incoado expediente de incapacidad permanente para la valoración de las lesiones padecidas por el actor, fue este referenciado con el nº NUM001 . El expediente se tramitó por contingencias comunes y el día 18 de agosto del año 2.003 fue emitido el correspondiente informe de valoración médica, tras el cual el Equipo de Valoración de Incapacidades efectuó la propuesta correspondiente que fue acogida el 25 de agosto del año 2.003 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1085,88 euros con efectos de 22 de agosto del año 2.003.- Las lesiones tenidas en consideración en vía administrativa fueron las siguientes:-Lumbociática crónica por discopatía L4-L5 sin compresión neurológica.- SEXTO.- El día 24 de septiembre del año 2.003 el demandante interpuso reclamación previa, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante a los Folios: 217 y 218 de las actuaciones que aquí se da por reproducida.- SEPTIMO.- El demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro de lesiones: Discopatía lumbar a nivel L3-L4 L4-L5 y L5-S1 con disminución de los agujeros de conjunción L3-L4 y L5-S1 y probable contacto con raíz L3. Limitación de la raquis lumbar y claudicación de extremidades inferiores por disminución de fuerza.- OCTAVO.- El demandante presta servicios en la empresa como conductor de camión, debiendo realizar los trasportes de mercancías que le son encomendados por la empresa y que como hemos expuestos en numerales anteriores se concretan en la realización de la ruta desde el País Vasco hasta Madrid.- En los recibos salariales del actor se establece una retribución bruta aproximada de unos 2.830 euros mensuales, en la fecha en la que ocurrió el accidente. De esta retribución bruta alrededor de 1.100 euros lo eran por conceptos salariales mientras que se conceptuaban como dietas 1.730 euros.-No ha quedado acreditado, que el concepto de dietas establecido en nómina, respondiera a algo distinto de lo que realmente se hace constar en los recibos mencionados."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, los tres primeros al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados y los siguientes amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua y la Empresas demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Navarra que desestima la pretensión del actor deducida en demanda en solicitud del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente se le declarara afecto a ese mismo grado invalidante derivado de enfermedad común, o en último extremo que la Incapacidad Permanente Total reconocida lo sea por accidente de trabajo y no por contingencias comunes, es recurrida en esta sede de...

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