STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:3898
Número de Recurso1493/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1493/02 N.I.G. 48.04.4-01/006393 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2.002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diecinueve de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre SSO (reclamacion de cantidad-complemento pensión), y entablado por Rubén frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D./ña.

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El actor ha venido prestando sus servicios como médico en la Mutua Vizcaya Industrial hasta su jubilación. Durante el tiempo que el actor prestó servicios como médico en la citada Mutua y hasta el mes de enero de 1998 incluido, cotizó al Régimen de Previsión de los médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidente de Trabajo establecido con carácter obligatorio por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, como consecuencia de las normas reguladoras del trabajo de los facultativos para estas Entidades, con el fin de garantizar prestaciones similares a las de la Seguridad Social. La cotización al citado Régimen de Previsión se realiza en función del salario real percibido por el trabajador. La cuota que las Entidades estaban obligadas a satisfacer por cada facultativo se cifraba en el 12%, del cual el 8% lo aportaba la entidad y el restante 4% corría a cargo del facultativo. Esta cotización constaba en las nóminas mensuales.

  2. ).- Cuando el actor pasa a la situación de jubilación genera el derecho a percibir, con cargo al Régimen de Prevision de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, las correspondientes prestaciones en concepto de jubilación, en este caso, en base a las cotizaciones efectuadas por el actor y la mutua en la que prestaba sus servicios al indicado Régimen de

    Previsión, el importe mensual que se debía abonar al actor, asciende mensualmente a 357.731 pts. a pagar en catorce mensualidades al año.

  3. ).- Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda- Dirección General de Seguros, que designó Administradores provisionales en virtud de Resolución de fecha 22 de mayo de 1997 (BOE 10-6-97). Los interventores a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos sujetos a este Régimen de Previsión, entre ellos el actor, situación que mantuvo el Consejo de Administración tras el cese de la intervención en julio de 1998.

  4. ).- El Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, se constituyó, con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades. De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado Régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsión Social, reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho régimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 18 de septiembre de 1963 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho Régimen Especial.

  5. ).- El actor interpuso el preceptivo Acto de Conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia, resuelto "Sin efecto" por incomparecencia de PSN, el 12 de febrero de 1999. Cumplido este trámite se presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, solicitando el reconocimiento del derecho del actor a percibir con cargo a Previsión Sanitaria Nacional la pensión de jubilación causada con motivo de la cotización efectuada al Régimen de Previsión de los médicos AMF-AT. El Juzgado de lo Social nº 1 en sentencia de fecha 7 de junio de 1999, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 25 de enero de 2000, se reconoció el derecho del actor a percibir la pensión solicitada, condenando a PSN al abono de los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 1998 a enero de 1999 (ambos inclusive).

  6. ).- La Disposición Decimoctava de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece con efectos desde el día 1 de enero del año 2000 la extinción del régimen de previsión de los médicos de asistncia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo, reclamándose en el presente...

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