STSJ Castilla y León , 6 de Mayo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:2384
Número de Recurso1036/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

empresariales. Elementos que componen la base imponible. No error aritmético. Motivación.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a seis de mayo del dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1036/98 interpuesto por INMOBILIARIA NAVI S.A. representada por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendida por la Letrada Doña Amaya Múgica contra resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 24-3-98, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/283/1997, interpuesta por la recurrente contra la liquidación complementaria Nº 70176/97 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 6.513.750 ptas. habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 13-6-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17-10-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo declare no ajustado a derecho y, en consecuencia nulos, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha de 24 de marzo de 1998, sobre reclamación Nº 40/283/97, así la liquidación Nº 70176/97 sobre el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por importe de 6.513.750 ptas. revocando los mismos y dejándolos sin valor ni efecto algunos y, declarando que no procede el pago de la liquidación girada, e imponiendo expresamente la costas de este proceso a la Administración que lo dictó.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15-12-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 5 de mayo del 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión sometida a litigio en el presente recurso jurisdiccional, se centra en determinar la adecuación o no a derecho de la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 24-3-98, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/283/1997, interpuesta por la recurrente contra la liquidación complementaria Nº 70176/97 practicada por la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 6.513.750 ptas. como consecuencia del otorgamiento en escritura publica de 28-8-92, de un préstamo con garantía hipotecaria (junto a una declaración de obra nueva en construcción) concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia por valor de 1.350.000.000 ptas.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la citada operación está exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, invocando al efecto la doctrina contenida en la STS de 19-4-97, así como resoluciones del TEAC y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias que así lo han entendido, alegando que en todo caso, la base imponible del impuesto que ahora nos ocupa, en los supuestos de prestamos hipotecarios, viene constituida únicamente por el nominal del préstamo y no por el importe de la responsabilidad hipotecaria, aduciendo error de la Administración en la determinación de la bese imponible y falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO...

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