STSJ Castilla y León , 18 de Marzo de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2000:1288
Número de Recurso1127/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

que falta el acuerdo de aprobación definitiva de modificación de Ordenanza, falta de competencia del organo que ha practicado la liquidación y la condición 2º.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciocho de marzo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 1127/98 interpuesto por DISTRIBUIDORA LICORERA CASTELLANA S.A. (DILCASA) representada y defendida por la Letrada Doña Montserrat Postigo Ruiz, contra acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 18 de junio de 1998, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación Nº 506.699 girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y Tasa correspondiente a la licencia otorgada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26-2-98, para la construcción de una nave almacén, cash y envasado de azúcar en la Carretera Nacional I, Km 233, así como contra la condición especial Nº 2 de dicha Licencia de obra en la que se establecía una fianza por importe de 100.000 .000 ptas; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1-6-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14-9-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad de pleno derecho del referido expediente, desde la resolución de 26-2-98, por la que se acordaba practicar liquidación tributaria por 40.139.543 ptas y exigir fianza por 100.000.000 de patas, declarando nula dicha resolución, junto con la propia liquidación Nº 506.699, en la que se incluye la obligación de prestar dicha fianza, así como el acuerdo de 18 de junio de 1998, por el que se resolvía el recurso de reposición, y también la liquidación Nº

521.919 practicada en virtud de dicha resolución, interesando igualmente la imposición de las costas del procedimiento la Ayuntamiento de Burgos, y que se le condene al resarcimiento de los dos y perjuicios que se le ocasionen a DILCASA, por haberla obligado a acudir a la vía jurisdiccional."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 22-10-98 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación de la condición especial de la licencia de constituir fianza por importe de cien millones de pesetas, o subsidiariamente respecto del total de los pedimentos se desestime el recurso en todas sus partes, basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 17 de marzo del 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 18 de junio de 1998, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, contra la liquidación Nº 506.699 girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y Tasa correspondiente a la licencia otorgada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 26-2-98, para la construcción de una nave almacén, cash y envasado de azúcar en la Carretera Nacional I, Km 233, así como contra la condición especial Nº 2 de dicha Licencia de obra, en la que se establecía una fianza por importe de 100.000 .000 ptas.

En la resolución ahora impugnada la Comisión de Gobierno acordó:

  1. - declarar la no concurrencia de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.b) y e) de la Ley 30/92.

  2. - declarar la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra la condición especial Nº 2 de la licencia de obras, por la que se exigía una fianza o aval por importe de cien millones de pesetas.

  3. - estimar parcialmente el recurso de reposición contra la liquidación Nº 506.699 girada en concepto de ICIO y Tasa correspondiente de la licencia de obras otorgada, por incluirse en la base imponible del ICIO partidas presupuestadas que no constituyen construcción, instalación u obra gravadas con dicho impuesto.

  4. - como consecuencia de la estimación parcial se anula la liquidación Nº 506.699, y se acuerda girar otra nueva por el importe que allí se señala.

  5. - denegar la petición de aplazamiento de la duda tributaria por no haber cumplido los requisitos exigidos por el art. 51 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

Disconforme con esa resolución, la recurrente interpuso el presente recurso jurisdiccional, invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en :

a).- nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido, por cuanto en el procedimiento de imposición y ordenación de los tributos locales, y en concreto en el procedimiento de aprobación de la Ordenanza, se han omitido fases esenciales, al no constar el acuerdo expreso de aprobación definitiva.

b).- nulidad de pleno derecho por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, toda vez que las liquidaciones fueron practicadas por el Jefe de Sección, cuando tal competencia corresponde al Alcalde de la Corporación.

c).- indebida inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la condición segunda de tal licencia , e improcedencia de tal condición al imponerse la misma prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesandose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

El art. 49 de la Ley de Bases de Régimen Local - en la redacción aplicable a las fechas que nos ocupan - establece el procedimiento a seguir para la aprobación de las Ordenanzas Locales, estando integrado éste por tres fases: a).- la aprobación inicial por el Pleno; b).- información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias; c).- resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno. Solamente cuando se hayan cumplimentado todas las fases del procedimiento, las Ordenanzas Locales podrán entrar en vigor tras su publicación oficial, sin que la publicidad a efectos de información pública y audiencia a los interesados, comporte videncia normativa alguna de una Ordenanza no completa, y así lo ha declarado la STS de Cantabria de 12-6-97.

Ese mismo criterio es el que se desprende de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo art. 17 obliga a la exposición publica de los acuerdos provisionales relativos a la aprobación y modificación de las Ordenanzas Fiscales, abriéndose un período de treinta días dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Consecuentemente, la identidad de esta fase con la prevista en el art. 49 apartado b) de la Ley 7/85, es patente.

Finalizado el período de exposición pública, y de conformidad con el art. 17.3 de la LHL - en la redacción vigente a las fechas en que se contraen los acuerdos impugnados - las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Posteriormente, tal y como señala el art. 17.4 de la LHL, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integrado de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma...

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