STSJ Murcia , 30 de Marzo de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:929
Número de Recurso1387/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº1.387/98 SENTENCIA nº 349/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 349/02 En Murcia a treinta de marzo de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº1.387/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 472.600 ptas., y referido a: Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante: Doña Edurne representada y dirigida por el Abogado Don Jaime Sánchez-Vizcaíno Rodríguez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte coadyuvante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de enero de 1998 que desestimaba la reclamación nº 30/3064/96 planteada contra liquidación complementaria NUM000 practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sobre un valor comprobado por la Administración de 3.629.808 ptas, referente a la compraventa de un inmueble escriturada el 26 de junio de 1986, resultando una deuda a ingresar de 472.600 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso:

  1. Como pedimento principal, revoque íntegramente el fallo del TEARM de 29 de enero de 1998 en la reclamación económico administrativa nº 30/3064/96, y en su lugar acuerde anular y dejar íntegramente sin efecto por prescripción la liquidación complementaria practicada por la Dirección General de Tributos en el expediente NUM001 (NUM000).

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de junio de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La principal razón de impugnación esgrimida por la parte actora es la prescripción de la acción o derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la práctica de la liquidación, al haber transcurrido el plazo de cinco años, contados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración, pues dicho período comenzó el 1 de agosto de 1986, y la liquidación complementaria se le notificó el 27 de noviembre de 1996. De admitir, incluso, que el plazo fuese interrumpido por la autoliquidación presentada el 30 de septiembre de 1988, el mencionado plazo habría sido sobrepasado. Y aún reconociendo que se practicó una liquidación complementaria nº NUM002 , (liquidación nº NUM003), dicha liquidación fue declarada nula y sin efecto tributario por la Dirección General de Tributos mediante resolución de 15 de julio de 1996, acordando el giro de nueva liquidación. Al respecto entiende que existieron auténticos defectos invalidantes en el expediente de comprobación de valores, como se prueba el que no se rectificase la liquidación y se practicase otra distinta, declarando un nuevo valor comprobado. Se establece también una sanción de 54.447 ptas, que el actor combate porque la resolución no indicaba cual era el precepto infringido, sin que a ello obste el que el TEARM señale la extemporaneidad sancionable. También combate la procedencia de los intereses de demora girados porque se trata de una autoliquidación, siendo incrementada la base por una actuación inspectora por diferencias de criterios de interpretación de las normas, teniendo en cuenta la jurisprudencia (STS 26 de diciembre de 1988).

Queda centrada la cuestión sobre si existe prescripción y sobre la...

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