STSJ Castilla y León , 22 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2000:4488
Número de Recurso1994/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

URBASOL/AOL, desestimando la reclamación de honorarios por su intervención profesional en los trabajos de El Crucero.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 1994/98 interpuesto por DON Santiago y DON Cristobal representados por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendidos por el Letrado Don Santiago contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) de 21 de octubre de 1.998 desestimando la reclamación de honorarios formulada por los recurrentes por su intervención profesional en los trabajos del Polígono "El Crucero", habiendo compadecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS) representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado Don Eduardo Barbará Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de noviembre de 1.998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de abril de 1.999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso, declare como no ajustada a derecho y en consecuencia anule la resolución de la Alcaldía de 21 de octubre de 1.998 de Miranda de Ebro, dejándolo sin efecto, reconociendo el derecho de mis mandantes a que por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro se les abone la suma de cuatro millones ciento setenta y siete mil treinta y cuatro pesetas (4.177.034 pts), condenando a dicho Ayuntamiento al pago de dicha suma, así como a las costas de este proceso".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de mayo de 1.999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día diecinueve de julio de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional Decreto de la Alcaldía del

Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) de 21 de octubre de 1.998 desestimando la reclamación de honorarios formulada por los recurrentes por su intervención profesional en los trabajos del Polígono Residencial "El Crucero".

La citada resolución trae causa del escrito de 1-4-98 (Registro de entrada en la Corporación de 8-4-98) en el que se solicitaba la suma de 6.266.535 pesetas en concepto de honorarios por la intervención profesional de los recurrentes en los trabajos de "El Crucero" de acuerdo a la cuota que el Ayuntamiento tenía en el Proyecto de Reparcelación de dicho sector, acompañando Sentencia de la Audiencia Provincial de 20-10-98, y sirviendo de reclamación previa al ejercicio de acciones civiles. Tal pretensión, minorada en su importe a 4.177.034 ptas (al dejar de reclamar los honorarios del Letrado D. Clemente) en escrito posterior de 24-6- 98 (Reg. 3-7-98), tras la solicitud de certificación de actos presuntos el 7-10-98 y previo informe del Jefe del Servicio de Urbanismo de 20-10-98 es desestimada por la resolución aquí impugnada al considerar que ni el Ayuntamiento ni la Junta de Compensación habían encargado trabajo alguno a los Sres. Santiago y Cristobal .

SEGUNDO

En apoyo de sus pretensiones impugnatorias alega la parte actora la realidad de los trabajos efectuados en beneficio del Ayuntamiento, siguiendo incluso instrucciones del mismo, evidenciada a través de la documentación acompañada y que debe determinar la procedencia de su abono conforme a los artículos 1542 y ss del C.C. y la teoría del enriquecimiento injusto.

A tales pretensiones se opone de contrario, en primer término, la incompetencia de jurisdicción para conocer de la cuestión sometida a debate en esta litis que debería de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria así como la falta de legitimación pasiva al ser la Junta de Compensación el organismo ante el que debería, en cualquier caso, formularse la reclamación de honorarios. Se argumenta, en cuanto al fondo, la inexistencia de relación contractual con los demandantes, la ineficacia del Proyecto de Reparcelación voluntaria y, finalmente, se alude a que los honorarios reclamados son excesivos y arbitrarios.

TERCERO

Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del asunto procede examinar las cuestiones procesales o de forma opuestas por la representación procesal de la parte demandada.

Se invoca en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que el conocimiento del fondo del asunto por razón de la materia, propia de un contrato privado, debería venir atribuido a la jurisdicción ordinaria. Al margen de los perjuicios para los administrados derivados del siempre lamentable peregrinaje jurisdiccional, baste reseñar en este aspecto que como se establece en la S.T.S. de 4-5-95 nuestro ordenamiento jurídico utiliza como criterio definidor de los contratos administrativos, el teológico, cuando en el art. 3 la Ley Jurisdiccional somete a su esfera las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, entendiendo el concepto en la acepción más amplia para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia, y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares. En cualquier caso, no ha de olvidarse además que teniendo en cuenta el objeto de la impugnación como acto de naturaleza administrativa, dada la naturaleza del órgano que lo adopta, y como tal sujeto a derecho administrativo (art. 1 de la Ley Jurisdiccional), debe descartarse en cuanto a él la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 82 a) siendo cuestión distinta y de fondo, por lo mismo, si tal acto es o no ajustado a derecho.

Igual consideración desestimatoria merece la alegada falta de legitimación pasiva pues, al margen de las consideraciones que posteriormente se efectuarán en este aspecto, teniendo en cuenta que el acto impugnatorio fue dictado por la Administración demandada por aplicación del artículo 29 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 sólo ella tendrá la legitimación pasiva. La legitimación en nuestro proceso viene determinada de una parte por haberse dirigido la vía administrativa frente al Ayuntamiento recurrido el cual ha resuelto dando la respuesta jurídica que ha considerado más acertada, por lo que debe...

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