STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Abril de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:1084
Número de Recurso272/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 272/00.- Ponente: Sr. Rentero.- Fallo: 28-3-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a tres de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 509 En el Recurso de Suplicación número 272/00, interpuesto por D. Raúl , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 27 de Octubre de 1.999, en los autos número 949/97, sobre Cantidad, siendo recurridos CAJA POSTAL, S.A.; e INTEREUROPEA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la excepción alegada, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Raúl , ha venido prestando servicios para la Entidad Caja Postal, como trabajador en misión, contratado por Intereuropea de Trabajo Temporal, en el centro de trabajo de la referida Entidad Bancaria y durante los periodos que se detallan:.- - Del 20 de febrero al 6 de marzo de 1.997: Oficina Principal de Albacete (RAD.0300).- - Del 24 de marzo al 5 de abril de 1.997: Oficina de Albacete sita en

Avda. España (RAD.0346).- - Del 25 de abril al 6 de mayo de 1.997: Oficina de Caudete (Albacete)

(RAD.0340).- - Del 26 de mayo al 6 de junio de 1.997: Oficina principal de Cuenca (RAD.1800).- - Del 16 al 30 de junio de 1.997: Oficina de Valdepeñas (Ciudad Real) (RAD.1527).- - Del 1 de julio al 29 de agosto de 1.997: Oficina de Almadén (Ciudad Real) (RAD.1544).- - Del 1 al 15 de septiembre de 1.997: Oficina de Manzanares (Ciudad Real) (RAD.1516).- - Del 16 al 30 de septiembre de 1.997: Oficina de Madridejos (Toledo) (RAD.4408).- SEGUNDO.- El objeto de los contratos, consistía en acumulación de tareas por campañas de promoción para la potenciación del uso de cajeros automáticos con apoyo externo y acumulación de tareas por periodo estival.- TERCERO.- Se dan por reproducidos los partes de trabajo aportados por el actor y los cuales constan en autos.- CUARTO.- El demandante reclama la cantidad de 979.500 pts. en concepto de kilometraje y 115.000 en concepto de dietas.- QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación finalizó sin efecto.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre dietas y kilometraje, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de tres grandes motivos de recurso. En el primero de ellos, se solicita la nulidad de lo actuado hasta el momento de, en opinión del recurrente, haberse incurrido en infracción procesal causante de indefensión, consistente en la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, vulneración, según señala, de las normas que regulan la elaboración de las sentencias, infringiéndose así, indica, el artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, y también el 6,4 del Código Civil, y por incongruencia vulneradora del artículo 1,7 del Código Civil y del 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El segundo motivo está dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el tercero de ellos, está dedicado al examen del derecho aplicado al fondo de la controversia, realizando denuncia de infracción, de nuevo del artículo 24,1 del texto constitucional, y parece que también de los 103 y 106,2, del artículo 16,3 de la Ley de 1-6-94, reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal en relación con otros que cita, así como del artículo 3,3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 12 y 20 del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal, aplicable, y del artículo 40 ET, en relación con los artículos 6,4 y 7 del Código Civil. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las empresas codemandadas.

SEGUNDO

En la primera alegación de infracción procesal se omite por el recurrente la alusión a que precepto de tal naturaleza considera vulnerado, lo que ya de por sí comportaría su desestimación; además, tampoco señala en que puede haber consistido la indefensión que, conforme al artículo 191,a) LPL es ineludible que concurra para que se pueda estimar una alegación de nulidad de actuaciones. En todo caso, es claro que la intervención de un Servicio de Apoyo, decidida por pertinente Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para ayudar en el atraso existente en un órgano judicial, hasta que se decida la creación de algún órgano nuevo, o se termine con el atasco existente, es medida que es acorde con exigencias de celeridad, y por ende, de efectividad de la tutela judicial. En definitiva, con una mejor prestación del servicio público que la Administración de justicia supone, y que, en cuanto que está decidido por el órgano constitucional con competencia para ello, en absoluto incide su intervención en vulneración procesal alguna, en cuanto que tal Servicio de Apoyo pasa a constituir el órgano judicial natural predeterminado por la correspondiente norma habilitante, y sometido por lo tanto a las mismas obligaciones y cautelas a que lo están el resto de los integrantes de la estructura judicial. A lo que añadir, como ya se ha destacado, la inexistencia de indefensión, en cuanto que pudo la parte acudir a todos los medios de defensa de su derecho, incluidos los relacionados con la idoneidad de la propia persona física a cuya frente se encuentra el Servicio de Apoyo, si hubiera causa legal para plantear cuestión al efecto. Por lo que, en definitiva, debe desestimarse esta primera alegación de infracción procesal, en cuanto carente de cobertura normativa y de toda consistencia.

Se alude a continuación, también retóricamente, a la existencia de vulneración "de las normas que regulan la elaboración de la sentencia", por entender que contiene en sus hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, al referirse a que el reclamante venía prestando sus servicios como trabajador en misión en el centro de trabajo de la entidad bancaria usuaria. Lo que, indudablemente, no predetermina nada, sino que lo único que hace es realizar una descripción de ciertos aspectos fácticos, no sólo útiles, sino esenciales, para una adecuada comprensión del litigio, y para poder proceder a una correcta solución del mismo. Lo más apartado, por tanto, de una infracción procesal, que realmente tampoco concreta, pues sólo menciona como tal la infracción del artículo 24,1 y 2 del texto constitucional, y el artículo 6,4 del Código Civil, que obviamente no es norma de naturaleza procesal. Pero que, en todo caso, no es atendible que haya existido vulneración de las...

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