STSJ Castilla y León , 22 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN SAEZ CHACON
ECLIES:TSJCL:2000:1402
Número de Recurso172/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

tal ingreso se produzca antes de la notificación de la providencia de apremio. S.T.S. Certificación de Descubierto. Reducción del recargo. Art. 4.3 Ley 1/98.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de marzo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 172/98 interpuesto por Don Cosme representado y defendido por la Letrada Doña María Jesús Cuéllar Nebreda contra resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos de 25-11-97, desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/2010/1994 formulada contra la resolución de la Jefa Provincial de Recaudación de la Agencia Tributaria de Burgos de 27-10-94 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio dictadas en las liquidaciones A/0960094010005834, A/0960094010005636, A/0960094010005647 y A/0960094010005823, por importes de 322.881, 3.708.996, 264.248 y 321.942 ptas, respectivamente, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31-1-98.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24-4-98 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que" estimando el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 25-11-97, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 9/2010/94, promovida contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones con nº de clave A0960094010005834, A0960094010005636, A0960094010005647, y A0960094010005823, por unos importes:

A.- En concepto de principal, de 322.881, 3.708.996, 264.248, y 321.942.- pesetas, respectivamente.

B.- En concepto de recargo de apremio, de 64.576, 741.799, 52.850, y 64.388.- pesetas, respectivamente las anule totalmente por no ser conforme a Derecho, y condenando en cualquier caso a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a estar y pasar por la declaración que recaiga, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19-5-98 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 16 de febrero de 2.000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 20 de abril de 1994 se extendieron por la Inspección de Tributos del Estado, cuatro Actas de conformidad, por los conceptos tributarios de I.R.P.F, ejercicios 1.989, 1990 y 1.991 y de I.V.A, ejercicios 1.989-90-91-92, resultando una deuda tributaria de 3.708.996, 264.248, 321.942 y 322.881 ptas, respectivamente.

Tal y como se consignó en el apartado 6º de dichas Actas, las liquidaciones se entendían producidas de acuerdo con la propuesta formulada, una vez transcurrido un mes desde la fecha de ésta, esto es, del 20 de abril al 20 de mayo de 1994, indicándose en el apartado 7º, la obligación de ingreso de la liquidación resultante en los plazos del art. 20.2 del RGR, y por tanto, notificada entre los días 16 y ultimo de cada mes, el período de ingreso voluntario debía producirse desde la fecha de la notificación hasta el día 20 del mes siguiente, esto es, desde el 21 de mayo hasta el 20 de junio de 1994.

Transcurrido que fue el plazo de ingreso en período voluntario, con fecha de 21 de junio de 1994, tales liquidaciones fueron certificadas de descubierto por el órgano contable de la A.E.A.T de Burgos y providenciadas de apremio por la Jefa de la Dependencia Provincial de Recaudación (folio 73 del expediente).

El día 24 de junio de 1994 (una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, pero antes de la notificación del providencia de apremio), el actor procedió a ingresar las cantidades reflejadas en dicha Acta.

Posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 1994, le fueron notificadas las providencias de apremio antes referenciadas, así como las liquidaciones del recargo de apremio - el 20% que ascienden a un total de 923.613 ptas., requiriéndole el pago del mismo.

No conforme con tales resoluciones, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Jefa Provincial de Recaudación de la Agencia Tributaria de Burgos de 27-10-94, formulando posteriormente reclamación económico administrativa que fue igualmente desestimada por resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25-11-97, constituyendo las mismas el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Invoca el recurrente la nulidad del procedimiento de apremio por carecer la Administración de Titulo ejecutivo, al haberse procedido al pago de la deuda tributaria cuatro días después de finalizado el período de pago voluntario, pero tres meses antes de notificarse la providencia de apremio, sin que en ningún caso se le notificase certificación de descubierto alguna, interesando subsidiariamente que se aplique el recargo del 5%, a que se refiere el art. 61.3 de la LGT, en vez del recargo del 20% girado.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas con conformes a derecho.

SEGUNDO

Sobre idéntica cuestión a la que ahora se plantea ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 3-7-99 y 7-2- 00, dictadas en los recursos nº 173/98 y 174/98, interpuestos por la esposa del recurrente, y de 14-10-99, dictada en el recurso nº 175/98, cuyos razonamientos se reiteran ahora.

"La primera cuestión suscitada en el presente recurso se centra en determinar la procedencia o no del recargo de apremio cuando el ingreso de la deuda tributaria ha sido efectuado por el contribuyente con posterioridad al vencimiento del plazo voluntario, pero antes de recibir la correspondiente notificación del apremio.

Pues bien, como señala la S.T.S. de 17-10-98, la solución al dilema acabado de plantear exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar esa Sala en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes:

- La primera, anterior al 1º de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR