STSJ Castilla y León , 8 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2005:4776
Número de Recurso770/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL BURGOS SENTENCIA: 00611/2005 RECURSO DE SUPLICACION Num.: 770/2005 Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS SENTENCIA Nº: 611/2005 Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez Presidenta Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano Magistrado Ilma. Sra. Dª Begoña González García Magistrado En la ciudad de Burgos, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 770/2005 interpuesto por GERENCIA DE LA SALUD DEL AREA DE BURGOS DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 220/2005 seguidos a instancia de DOÑA Rebeca , contra la recurrente, en reclamación sobre Sanción. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2005 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.- Que estimando la pretensión de Dª. Rebeca representada por el Sr. Letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña, debo dejar y dejo sin efecto la sanción impuesta a la actora por la GERENCIA DE LA SALUD DEL AREA DE BURGOS y desestimando expresamente la excepción de falta de jurisdicción alegada por la demandada, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Rebeca representada por el letrado D. Angel Marquina Ruiz de la Peña, formula demanda contra la Gerencia de Salud del Area de Burgos. SEGUNDO.- Con una antigüedad de 12.2.97, ha venido prestando servicios para la Gerencia de Servicios sociales de la Junta de Castilla y León en la Residencia Mixta para Mayores en Miranda de Ebro, como contratada temporal interina con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería. TERCERO.- Con fecha 23.12.04, se me comunicó una oferta de trabajo por parte de la Gerencia de Salud del Área de Burgos para prestar servicios como Auxiliar Administrativo en el Hospital "General Yagüe", para la cobertura de una plaza en régimen de interinidad, la cual no acepte, básicamente por dos motivos totalmente justificados, el primero de ellos, como puse de manifiesto y acredité por escrito de Registro Entrada 30.12.04, la vigencia de otro contrato de trabajo de interinidad con la Gerencia de Servicios Sociales, razón esta que entendí suficiente de mi actuación, y el segundo, aunque no se alegó en su momento por su propia naturaleza, era debido a que en la fecha de la oferta me encontraba de baja, por un proceso de Incapacidad Temporal iniciado en octubre de 2004 y que en la actualidad persiste por el diagnóstico de riesgo en el embarazo (se acompaña parte de baja y último de confirmación). CUARTO.- Que presentada reclamación previa al respecto hasta la fecha no he recibido contestación alguna (adjunto copia). QUINTO.- Que suplica en su demanda, "sirva tener por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tener por formulada demanda por SANCION contra la Gerencia de la Salud del área de Burgos, y tras los trámites legales oportunos cite a las partes señalando día y hora para la celebración de la vista oral, tras la cual y estimando la demanda, dicte sentencia por la que se deje sin efecto la sanción impuesta." SEXTO.- Que la actora suscribió el 12.2.1997 un contrato de interinidad para desempeño de vacantes y en jornada completa y estableciendo dicho contrato que la duración del mismo será la del tiempo que dure el proceso de provisión para la cobertura definitiva de la plaza y siendo por una parte como empresario INSERSO (actividad de servicios sociales) y el trabajador. Y el trabajo a desempeñar por la trabajadora es de Auxiliar de Enfermería en la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos. SEPTIMO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se interpone el correspondiente recurso de Suplicación por la representación letrada de la Junta de Castilla y León, en base a una serie de motivos.

El primero de ellos alude a una solicitud de revisión de hechos probados, y más en concreto del contenido del hecho segundo donde se indica que "con una antigüedad de l2.2.97 ha venido prestando servicios para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en la Residencia Mixta para Mayores en Miranda de Ebro, como contratada temporal interina con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería", pretendiéndose por el recurrente que se añada a dicha redacción la expresión laboral. Esto es, que la actora había sido contratada temporal interina laboral.

Apoyándose para ello en el contrato de trabajo aportado, y donde efectivamente se determina que el contrato lo era para cubrir temporalmente un puesto vacante de trabajo incluido en el Catálogo de puestos de trabajo de personal laboral del Inserso. Por lo tanto, el documento tiene virtualidad suficiente para permitir la revisión de hechos probados en la forma pretendida.

Por ello el primer motivo de recurso ha de ser estimado, dando lugar a la revisión pretendida.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts 45.2 de la LGSS y l0 de la ley 29/88, de l3 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y artículo 2.l de la LPL . En definitiva, se considera que la competencia para conocer de esta pretensión lo es de la jurisdicción contenciosa administrativa y no social. De la redacción de hechos probados se determina que la actora...

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