STSJ La Rioja , 26 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:1133
Número de Recurso365/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N°397/2000 Rec. 365/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a veintiséis de diciembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 365/2000, interpuesto por I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 15 de junio de 2000 y siendo recurrido Dª. Fátima , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Fátima se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja , contra I.N.S.S. Y T.G.S.S., en reclamación de Incapacidad Permanente Total.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de junio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La actora Dª. Fátima , nacida el 11-11.1.939, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de celadora en el Hospital de San Pedro.

En fecha 19-10-1.998 la actora inició un proceso por incapacidad temporal que concluyó en fecha 28-04.1.999 mediante informe de la inspección sanitaria con propuesta de incapacidad permanente.

Posteriormente volvió a caer en proceso de incapacidad temporal el 29-04-1.999 siendo dada de alta el 4-08-1.999; constando como último proceso de baja la fecha 20-08- 1.999.

SEGUNDO.- Incoado de oficio expediente sobre invalidez permanente por resolución de fecha 30 de julio de 1.999 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó denegar la declaración de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, declarándose simultáneamente la extinción de la prórroga de los efectos económicos desde la resolución denegatoria de incapacidad permanente.

TERCERO.- La actora sufre los siguientes padecimientos: Diabética insulinodependiente.

Osteoporosis en tratamiento. Gonartrosis bilateral.

CUARTO.- La base reguladora es de 163.250 pesetas.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por Dª. Fátima , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual con derecho a una pensión mensual y vitalicia del 75% de la Base Reguladora, más mejoras y revalorizaciones, revocando la resolución del INSS de fecha 30 de julio de 1.999.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por I.N.S.S. y T.G.S.S, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se interpone, en nombre y representación del I.N.S.S. y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de suplicación contra la Sentencian 444 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 15 de junio de 2000 , articulado a través de cuatro motivos, dirigidos los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, amparándolos adecuadamente en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinados los dos últimos a la censura jurídica sustantiva por el cauce que autoriza el apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En su motivo inicial, propone la adición, al final del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida, del siguiente párrafo:

"La resolución de 30 de julio de 1.999 de la Dirección Provincial del I.N.S.S. dispuso la reincorporación de la actora a su situación laboral de procedencia, lo que se produjo el 10 de agosto de 1.999, prolongándose hasta el 20 de agosto de 1.999 en que causó nueva baja por incapacidad temporal.

En el periodo comprendido entre el 10 y el 20 de agosto de 1.999, la actora estuvo en activo en el Hospital de San Pedro, percibiendo el salario correspondiente".

En apoyo de su pretensión revisoria, cita el documento obrante en el folio 57 de los autos, que incorpora la propia resolución de la Dirección Provincial del IN.S.S. de 30 de julio de 1999, que es objeto de la presente impugnación jurisdiccional; un informe de situación laboral de la actora, en soporte informático, obrante en el folio 78, y manifestaciones de la actora en prueba de confesión, recogidas en el acta del juicio -folio 70-.

Pero el motivo así articulado no merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. Porque la confesión judicial no es instrumento probatorio hábil para la revisión de los hechos en suplicación, como se desprende de los artículos 191.b) -precepto amparador del motivo- y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. Porque en el informe en soporte informático de la situación laboral de la actora aparece solamente su alta el 10-08-99 en el INSALUD -"Hospital San Millán - San Pedro", sin ninguna referencia a su actividad ni al salario; mientras que en la resolución del I.N.S.S. de 30-07-99 se declara "la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, con la consiguiente reincorporación a su situación laboral de procedencia", pero no acredita, como es lógico, ni su efectiva reincorporación, ni las condiciones en que realmente se produjo, ni el salario percibido.

  3. Porque, a mayor abundamiento, el texto adicional propuesto, en su literalidad, resultaría intrascendente a efectos modificadores del signo del fallo, porque en aquél no se contiene referencia alguna a que la actividad realizada por la actora en el Hospital San Pedro en el período comprendido entre el 10 y el 20 de agosto de 1999, fuese la correspondiente a su profesión habitual.

TERCERO

Tampoco puede ser acogido el motivo segundo, en el que se insta la sustitución del texto del hecho probado tercero por otro del siguiente tenor:

"La actora sufre los siguientes padecimientos: Diabetes mellitus insulinodependiente. Gonartrosis bilateral moderada".

Cita únicamente en apoyo de su pretensión el informe médico de síntesis, de fecha 12 de mayo de 1999, obrante en los folios 59 a 62, que no fue ratificado en el acto del juicio oral, como se desprende del acta del mismo, incorporada a los folios 69 y 70 de los autos.

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio y 7 y 21 de noviembre de 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencian" 294/93, de 18 de octubre de 1.993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1.989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o...

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