STSJ Canarias , 17 de Junio de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2681
Número de Recurso453/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de junio de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra Sentencia 000789/2001 de fecha 21 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Provincia, en los autos de juicio nº

0000786/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Aurelio , contra Ministerio de Defensa .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1º.- El demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, con la categoría profesional de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios (o técnico operativo), antigüedad desde 1991 y con un salario bruto de 178.017 ptas. mensuales con ppe. 2º.- La demandada abona al actor sus retribuciones con arreglo al Grupo profesional 4 del vigente Convenio Colectivo Único.

  1. - En caso de entenderse que el actor tiene derecho a ser retribuido con arreglo al Grupo 3, hubiera percibido desde el 1.6.00 hasta el 31.7.01 la cantidad adicional total de 178.948 ptas., con arreglo a lo siguiente: para 2000, 12745 ptas. mensuales de diferencia; y para 2001, 12.819 ptas.

  2. - Se da por reproducido el Acuerdo de 23.11.99, celebrado en el seno de la Subcomisión Departamental de Defensa, con participación de representantes de la Administración, CCOO, UGT y CESI-CSIF.

  3. - Se da por reproducido el texto de la Resolución de 1.9.00, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción y publicación de los acuerdos de 6.7.00 y 17.7.00, tomados, respectivamente, por la Comisión General de Clasificación Profesional y por la Comisión Negociadora del Convenio Único.

  4. - Fue interpuesta reclamación previa el 16.7.01.

  5. - Lo que se resuelva en este proceso afecta a todos los conductores mecánicos del Ministerio de Defensa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Aurelio contra el Ministerio de Defensa, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Técnico de actividades técnicos de Mantenimiento y oficios (antigua Técnico Operativo) del Ministerio de Defensa, encuadrado en el grupo profesional 4, de los regulados en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado de 24 noviembre 1998 (BOE 287/1998, 1 diciembre), alegando que el encuadramiento no ha sido adecuado dada la igualdad definiciones entre la de técnico operativo del convenio colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa (BOE 1 julio 1992) y el grupo 3 del Convenio único.

El Juzgador sostiene que en tanto no sea modificado el Convenio único es contrario a Derecho retribuir a los Técnicos de actividades técnicas de Mantenimiento y Oficios con arreglo al grupo 3.

Mostrando su disconformidad la dirección legal del actor formaliza escrito de recurso articulando un motivo único de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral infracción del articulo 17 del Convenio único en relación con el Anexo I del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa.

El recurso es impugnado por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Cuestión muy similar a la que aquí se promueve ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 julio 2003 (Rj. 2003/6123) planteándose en el recurso de casación unificadora en qué Grupo profesional, de los regulados en el Convenio único, debían quedar encuadrados los trabajadores que prestan servicios en el Ministerio de Defensa y ostenta la categoría profesional de oficiales administrativos, habían sido encuadrados en el Grupo 5 y estimaban que debieron serlo en el Grupo 4.

Pese a que el Alto Tribunal admite que la demanda implicaba, en cierta medida una modificación colectiva del sistema de encuadramiento eludiendo las previsiones convencionales (artículo 19 del Convenio Único), entra en el fondo de la cuestión al entender que se trata de una interpretación de las definiciones de las distintas categorías y grupos en conflicto y que la adscripción podría ser modificada si se ha realizado contraviniendo las pautas o criterios generales del artículo 16 del Convenio, que el art. 19 obliga a respetar.

En el caso que se somete a nuestra consideración...

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