STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Julio de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1942
Número de Recurso738/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01029/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 738/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 7-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1029 En el Recurso de Suplicación número 738/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, INSTITUTO DE LA VID Y EL VINO DE CASTILLA LA MANCHA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha veinte de enero de 2004, en los autos número 867/03 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por Dª Victoria .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando al demanda interpuesta por Dª Victoria frente al Ivicam y la JCCLM se declara improcedente el despido producido, condenando a las demandadas, a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, opten entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones, o le abonen una indemnización de 37.316 más los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la Estación de Viticultura y Enología, en la actualidad organismo autónomo dependiente de la consejería de Agricultura de Castilla La Mancha IVICAM, en el centro de trabajo ubicado en la C/ Gral. Benavent García nº 26 de Alcázar de San Juan.

La categoría y funciones de la actora han sido la de Especialista de Laboratorio, incluida en el grupo-nivel IV del Convenio Colectivo aplicable, ostentando la titulación de Licenciada en Ciencias biológicas y la especialización procedente de dos Master en Viticultura y Enología en 1988 y 1991.

La labor concretamente realizada por la actora ha sido la de análisis en la especialidad de "cromatografía" y desde el año 2001 "responsable de calidad del laboratorio, según las normas UNE.

SEGUNDO

La relación laboral mantenida por la actora, con las ahora demandadas, lo ha sido en virtud de varios contratos de diversas modalidades cada uno de ellos, pero siempre realizando las mismas funciones descritas anteriormente:

  1. - Así y en primer lugar la actora inició su relación laboral para la demandada, el 1-3-1989, ostentando la condición de becaria, realizando las funciones anteriormente descritas, en la especialidad de "cromoatografía", todo ello hasta la fecha de 30-6-92.

  2. - Desde el 1-11-92, la actora suscribió contrato temporal de interinidad, para la sustitución del trabajador D. Felix , todo ello hasta el 21-11-97, fecha en la que se incorpora el trabajador sustituido, pasando a situación legal de desempleo percibiendo prestaciones por ello.

  3. - La situación anterior perduró hasta la fecha de 4-5-98, se suscribió nuevo contrato entre la actora y la Consejería, aún EVE, contrato de servicios, asistencia técnica, para prestar servicios como analista en la EVE, por lo que la actora percibía sus honorarios en virtud de las facturas mensuales que ella misma emitía, añadiéndose el IVA y descontándose el IRPF, habiendo tenido que cursar alta en el RETA, contrato que duró hasta el 31-12-98.

  4. - Desde el 1-12-98, la actora se encuentra nuevamente en situación legal de desempleo, percibiendo prestaciones por ello. Ello hasta la fecha de 1-3-99, en que se reanuda la prestación de asistencia técnica en las mismas condiciones que el anterior de 4-5-98, esta vez sin contrato, mediante escrito firmado por el Director del EVE, que se prorrogó hasta el 30-9-99, continuando con el sistema de facturas emitidas mensualmente, forma en que la actora obtenía la percepción del correspondiente salario.

    El 1-10-99 a 30-6-2000, se mantuvo en situación legal de desempleo, percibiendo las correspondientes prestaciones por ello.

  5. - En fecha 1-7-2000, suscribió contrato con la empresa COSERFO, contrato para obra o servicio determinado, para prestar servicios como analista en el centro de Tomelloso, pero realmente la actora continuó prestando servicios en el Centro de Alcázar de San Juan, contrato que se prolongó hasta el 31-12-00.

    Desde el 1-1-2001, reanuda las prestaciones por desempleo.

  6. - El 1-7-01 se reanuda la prestación laboral, bajo un contrato de adjudicación de servicios administrativos, que no se formalizó por escrito, en las mismas condiciones que en ocasiones anteriores, emitiendo facturas mensuales para percibir el correspondiente salario y cursando alta en el RETA, situación que perduró hasta 22-1-03.

  7. - El 23-1-03 se suscribe por escrito, contrato de adjudicación de servicios de análisis, pro lo que continuó emitiendo facturas mensuales para el percibo del salario por parte de la actora, todo ello hasta el 30-6-03.

  8. - Por último con fecha 1-7-03 se suscribe nuevo contrato con idéntica naturaleza que perduró hasta el 15-8-03, sin embargo la actora continuó prestando servicios para la demandada permaneciendo hasta el 2-10-03, disfrutando vacaciones el 15-9-03 a 29-9-03.

TERCERO

El día 30 de septiembre de 2003 la actora recibe llamada telefónica del director del EVE, comunicando el cese de la misma, confirmando el cese el director de IVICAM, cese que se comunicó verbalmente sin justificar motivo alguno.

CUARTO

El salario percibido por la actora es el correspondiente a la categoría de especialista de laboratorio Grupo-Nivel IV estableció en el Convenio Colectivo aplicable 1981 brutos mensuales.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa contra los organismos demandados, han sido desestimadas.

SEXTO

La actora no ha ostentado representación sindical alguna.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 1-3-89 hasta el 30-9-03, en que se le comunica la extinción de su contrato, (habiendo sido la prestación de servicios tanto a tiempo completo, como a tiempo parcial, y de diversas modalidades de temporalidad, con pequeñas interrupciones en que percibe prestaciones por desempleo), así como contrataciones administrativas y trabajo sin contrato y declaró que el cese equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c,) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas, y solicita nulidad por incongruencia.

SEGUNDO

En un primer motivo se solicita la nulidad, entendiendo la Junta que por infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, por infracción del art. 24.1 de la CE que garantiza la tutela judicial efectiva, en relación con la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación subsidiaria, por cuanto la sentencia incurre en evidente incongruencia interna.

Entiende la Junta que tal y como consta en el acta del juicio oral y así lo refiere la Sentencia recurrida en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho (FD a partir de ahora) 1º, esta parte se opuso a la demanda a los solos efectos de fijar la antigüedad y el salario para el cómputo de la indemnización, dado que el fondo del asunto ha sido ampliamente tratado por los Juzgados y por esta Sala de lo Social.

Vuelve a manifestar la Junta que la sentencia incurre en una evidente contradicción o incongruencia interna cuando fija la antigüedad de la trabajadora desde la fecha de 1-11-1992 y computa para el cálculo de la indemnización del art. 56.1º.a) del ET , como años de servicio, todo el periodo que va desde dicha fecha a la fecha de despido el 2-10-2003, no teniendo en cuenta que ene se periodo y durante 21 meses consecuentitos, la trabajadora estuvo en situación legal de desempleo y percibió prestación de desempleo por cese de relación laboral

Esta Sala entiende que procede la desestimación del motivo y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. El mandato del art. 359 de la LEC, actual 218 de la LEC , no contiene una exigencia puramente formal sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico, sino que más bien debe adecuarse sustancialmente a lo solicitado. En esta línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1987 , siguiendo las de la misma Sala de 3 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985, sienta el criterio siguiente: "La congruencia no exige una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite...

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