STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3815
Número de Recurso74/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm. 74 de 2.000.

Juzgado Núm. Dos de Toledo S E N T E N C I A NUM. 89 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintitrés de Diciembre de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 74 de 2.000 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Toledo, siendo recurrente "AUTOMATICOS ORENES, S.L.", representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Carlos Lalanda Fernández, siendo recurrido la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre Sanción juego; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entró la apelación interpuesta por AUTOMÁTICOS ORENES S.L. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo en los autos del recurso contencioso-administrativo número 100/99 (procedimiento ordinario), sentencia que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 1998, del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se impuso una sanción de 1.875.000 ptas de multa por la comisión de dos infracciones en materia de juego.

SEGUNDO

En el escrito de apelación, el recurrente alegó lo siguiente: que las infracciones imputadas consisten en la instalación de una máquina, carente de boletín de situación, en un local que no contaba con la autorización correspondiente para la instalación de este tipo de máquinas; pero que no pueden entenderse cometidas porque ambos permisos fueron en su día solicitados y deben entenderse concedidos por silencio positivo, por aplicación de lo establecido en el artículo 43.2.b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (redacción anterior a la Ley 4/99), debiéndose considerar ilegal el establecimiento de una regla de silencio negativo para estos casos en el R.D. 1778/94, de 5 de agosto, de adecuación a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de las normas reguladoras de los procedimientos relativos a autorizaciones.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de las sentencia apelada.

CUARTO

Formado el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló vista pública para el día 12 de diciembre de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación, por AUTOMÁTICOS ORENES S.L. , la sentencia de 22 de mayo de 2000, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo en los autos del recurso contencioso-administrativo número 100/99 (procedimiento ordinario). La sentencia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 3 de noviembre de 1998, del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se impuso una sanción de 1.875.000 ptas de multa por la comisión de dos infracciones en materia de juego, consistentes en la instalación de una máquina, carente de boletín de situación, en un local que no contaba con la autorización correspondiente para la instalación de este tipo de máquinas. Por el juez de instancia se entendió que concurrían las infracciones mencionadas, pero se moderó la multa impuesta.

SEGUNDO

La presente apelación será abordada examinando primeramente la alegación de ilegalidad que respecto del apartado A) 4 del Anexo del antes citado R.D. 1778/94 realiza la empresa recurrente, para, si la respuesta a la ilegalidad es positiva, examinar las consecuencias que tal conclusión pueda tener sobre el caso.

El apartado A).4 del Anexo del R.D. mencionado establece el silencio negativo para las "autorizaciones previstas en las disposiciones reguladoras de los juegos de azar". El artículo 43.2.b) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por su parte, determina que el silencio positivo tendrá lugar respecto de las "solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos...

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