STSJ Canarias 391/2019, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2019:4776
Número de Recurso57/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución391/2019
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000057/2019

NIG: 3803833320190000070

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000391/2019

Demandante: ASOCIACION EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACION NUEVA ESPERANZA; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN

Demandado: VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de diciembre de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 57/2019 por cuantía indeterminada interpuesto por ASOCIACIÓN EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Joaquín Cañibano Martín y dirigido/a por el Abogado Don/ña Jaime Rodríguez Díaz, habiendo sido parte como Administración demandada VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución número 113 de fecha 20 de diciembre del 2018 dictada por la demandada se ordenó el archivo de la solicitud formulada el 6 de julio de dicho año de convocatoria de concurso público para el otorgamiento del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal integradas en los bloques de frecuencias asignados a la CA de Canarias .

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la actividad administrativa impugnada, retroacción que la Sala considere conveniente, pertinencia de proceder a convocatoria de concurso publico de licencias audiovisuales y la pertinencia de iniciar procedimiento para la adjudicación de las referidas licencias. Con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manif‌iesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución número 113 de fecha 20 de diciembre del 2018 dictada por la demandada se ordenó el archivo de la solicitud formulada el 6 de julio de dicho año de convocatoria de concurso público para el otorgamiento del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal integradas en los bloques de frecuencias asignados a la CA de Canarias.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

El dominio publico radioeléctrico para radio digital no ha decaído ni se ha excluido, el CNAF de 2017 y su actualización de 2018 así como las actualizaciones del Plan Técnico Nacional planif‌ican la reserva de dicho dominio publico.

La jurisdicción y la administración indican que la reserva del espectro radioeléctrico sigue existiendo para las radio digitales.

Diversas CCAA han convocado concursos.

La exclusión solo opera en las planif‌icaciones realizadas a partir de la LGCA, que no es retroactiva y mucho menos para los efectos desfavorables a los administrados.

La falta de convocatoria solo es reprochable a la administración demandada.

Falta de afectación al servicio publico no perturba al servicio para la gestión por particulares.

La pretendida aplicación del art 27.4 de la LGCA al presente supuesto acredita mala fe de la administración.

Se vulneran los art 27.2.5 de la LGCA; 27.4 Y 4 DE LA lgca; EL ART 5 Y 6 DEL RD 123/2017; ART 60.4 de la LGTT; ART 3.1 E) de la Ley 40/2015; art 20.1 a) d) así como art 1.1 y 14 de la CE.

Invalidez por contradecir el deber de convocar concursos de licencias vacantes, conforme al sistema reglado del art 27 de la LGCA.

En tal sentido se han pronunciado diversos TSJ.

Resulta de aplicación la regla de la convocatoria unitaria del art 27.2 de la LGCA.

En supuestos idénticos todas las CCAA han convocado concursos públicos de licencias de radio digital disponibles.

Nulidad por concurrir un supuesto de quiebra del principio de conf‌ianza legitima y mala fe por la administración.

Se aporta diversa prueba documental y pericial en sustento de sus pretensiones.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

Se obvia que la reserva de dominio público de la frecuencias planif‌icadas ha decaído por imperativo legal.

La administración no solicitó ni ningún interesado solicitó conforme al 27.4 LGCA la convocatoria ni afección.

Las sentencias aportadas no son de aplicación al presente recurso al referirse a licencias de TDT.

La Ley 9/2014 de 9 de mayo calif‌ica el espectro radioeléctrico como bien de dominio publico cuya titularidad y administración corresponde al Estado.

La orden ETU/1033/2017 de 25 de octubre aprueba cuadro nacional de atribución de frecuencias, organizando el espectro radioeléctrico destinado a la radiodifusión digital terrestre.

No lleva a cabo planif‌icación alguna, sino que la atribuye al Plan Técnico nacional, orden 15-10-2001.

No existe mala fe de la administración.

Ante idénticos supuestos no se ha procedido a convocar concurso por las CA tal como recoge el informe emitido por el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios.

El RD 802/2011 implicó modif‌icaciones de especif‌icaciones técnicas.

La implantación de la radio digital a nivel estatal ha quedado paralizada.

SEGUNDO

La resolución expresa acuerda el archivo de la solicitud por "haber desaparecido el objeto del procedimiento" por mor del art 27.4.

Esta Sala ha dictado sentencias en lo procedimiento ordinario seguido bajo el número 69/2018, 28/2019, 90/2018, 135/2018 Y 27/2019 entre otros en los que se resolvía idéntica cuestión, por lo que en virtud del los principios de igualdad y seguridad jurídica procede reiterar los fundamentos de aquella sentencia.

Así señalábamos:

" SEGUNDO: La solicitud presentada el día 11 de enero del 2018 por la hoy recurrente interesaba la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrestre disponibles al amparo del art 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, petición que fue desestimada por silencio administrativo, dictándose por la demandada el día 10 de julio del 2018 resolución nº 47 que acuerda el archivo de dicha solicitud.

Esta resolución parte de la Ley 7/2010 en cuyo art 22 se exige licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica mediante ondas hertzianas terrestres, que el Decreto 80/2010 de 8 de julio en su art 6 dispone que corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria y al Gobierno de Canarias su resoluciones, señalando el art 7 que en el plazo de 6 meses se deberá resolver sobre las solicitudes de los interesados teniendo en cuenta el art 27.4 de la LGCA, conforme al cual, si pasados 12 meses desde que se haya planif‌icado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la administración competente haya solicitado su afección al servicio público de difusión de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y sin que ningún interesados haya instado dicha convocatoria la reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planif‌icación radioeléctrica, por lo que, dado que ni fue solicitado por la CA ni por ningún interesado, se ha de entender, por imperativo legal, que la reserva de frecuencias de radiodifusión sonora digital han decaído por lo que en aplicación del art 21 de la Ley 39/2015 acordó el archivo de la solicitud en su día presentada.

TERCERO

Se centra el presente recurso, sin perjuicio de alegaciones sobre el cambio que introdujo la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que ha sido analizado por numerosas sentencias y sobre lo que no existe discusión entre las partes, en la interpretación del Artículo 27 de dicho texto, relativo a "Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales" indicando que "1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 23 de...

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