STSJ Comunidad de Madrid 409/2019, 27 de Mayo de 2019
Ponente | MATILDE APARICIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:14941 |
Número de Recurso | 1214/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 409/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0021548
Procedimiento Ordinario 1214/2017
Demandante: D./Dña. Victoriano
PROCURADOR D./Dña. MARINA QUINTERO SANCHEZ
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 409/2019
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el Procedimiento Ordinario número 1214/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora Dª Marina
Quintero Sánchez en nombre de D Victoriano bajo la dirección letrada de Dª Lorena Quilez Pelayo, contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de mayo de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido ponente la magistrada Dª Matilde Aparicio Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Es acto impugnado la resolución de 6 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 12 de mayo de 2017 del Jefe de la División de Personal de la Jefatura Superior de Policía por la que en relación con lo solicitado por el demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía el día 20 de abril de 2017, se declaraba que quedaría en la situación administrativa de "servicio activo" desde el día 1 de junio de 2017, por pasar a prestar servicios para la Sección de Protección y Seguridad de las Naciones Unidas en Ginebra; y, cesaría en su actual puesto de "Personal Operativo Unidad Guías Caninos". Si bien, se hacía constar que el cese en el actual puesto, sería solamente provisional.
El demandante solicita que se declare nula la resolución impugnada y se ordene reconocerle la situación administrativa de Servicios Especiales desde el 1 de junio de 2017, y en consecuencia, el derecho a percibir los trienios desde dicha fecha, se condene al Estado a abonárselos, se reconozca el tiempo así servido a efectos de trienios, antigüedad y derechos del régimen de Seguridad Social; el derecho a participar en procesos de promoción interna; y los demás inherentes .
Según la resolución impugnada, el demandante no es acreedor de la situación administrativa de servicios especiales, puesto que para ello, debería acreditar tener la condición de funcionario de las Naciones Unidas. Cuando a juicio de la División de Personal, el demandante solo acredita haber sido nombrado para un contrato de trabajo. Destacando que en su contrato, figura que ha sido nombrado para puesto fijo durante un año, estando estipulado, que la Secretaría General de las Naciones Unidas podría dar por terminada la relación con un preaviso de solo quince días, igual que podría hacerlo el demandante. No tratándose según la resolución, de una relación de servicios permanentes regulada por el Derecho Administrativo.
Afirma el demandante haber sido nombrado ''funcionario" de las Naciones Unidas según la oferta de trabajo, su credencial y su pasaporte. Y según el Estatuto y el Reglamento del Personal de las Naciones Unidas, el cual considera que, todo su personal tiene la consideración de "funcionario" ó "civil servant". La categoría para que ha sido nombrado el demandante es la de "Security Officer (Dog Handler).G-4" en la Sede de las Naciones Unidas, en la cual organización aparece en situación de "Servicio Activo". Afirma que la Dirección General de la Policía nunca ha emitido informe de los previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica de Régimen de Personal de la Policía Nacional, Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio de 2015, prueba de que el demandante no ha sido adscrito como trabajador a un puesto de trabajo. En cambio, habría ingresado como funcionario de las Naciones Unidas en los términos del art. 55 de la misma Ley. Que todo el personal de Naciones Unidas tiene la condición de funcionario, y ello tanto si su nombramiento es temporal como si es de plazo fijo o continuo.
Alega el demandante infracción de normas básicas del procedimiento, puesto que si como dice la División de Personal, el demandante es un empleado laboral al amparo del art. 53 de la Ley Orgánica de Régimen de Personal, indebidamente se ha omitido el informe favorable allí previsto.
No puede estimarse este motivo de nulidad. A los folios 21 y 22 del expediente administrativo, figuran los informes favorables de la División Adjunta operativa y la división de Personal de la Dirección General de la Policía. Es cierto que no dicen explícitamente, que se conforme por estas jefaturas de personal, que el
demandante desempeñe en Naciones Unidas: Pero, este conforme se considera implícito al autorizarle a desempeñarlo; puesto que caso contrario, se le habría dicho expresamente, que no quedaba exonerado de su obligación de seguir desempeñando su puesto de trabajo como Policía, como hasta esas fechas.
Alega el demandante, infracción del art. 55 de la misma Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal, puesto que siendo funcionario de un organismo internacional, es acreedor de la situación administrativa de servicios especiales.
La defensa del Estado se remite a los arts. 46, 53 y 44 de la tan citada Ley Orgánica 9/2015 de Régimen del Personal de la Policía Nacional. Entendiendo que según su tenor literal, el demandante no es acreedor de la situación de servicios especiales.
Conforme a la Ley orgánica:
"Artículo 46. Destinos.- 1. Los Policías Nacionales serán adscritos a un puesto de trabajo de su escala y categoría o subgrupo de clasificación, de los contemplados en el catálogo de puestos de trabajo. ... 3. Asimismo podrán ser adscritos...
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