STSJ Galicia 32/2021, 29 de Enero de 2021
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2021:344 |
Número de Recurso | 7089/2020 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 32/2021 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00032/2021
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7089/2020
RECURRENTE :ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A.
Procurador: RANIERO FERNANDEZ PEREZ
Letrado: JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ
ADMINISTRACION DEMANDADA :CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres.Magistrados :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
En A CORUÑA, a 29 de enero de 2021.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7089/2020, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Ilunión Cee Limpieza y Medioambiente, SA", contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 13.12.19, que confirmó la de la secretaria xeral de Emprego de 28.11.18, sobre denegación de la solicitud de modificación en el Registro de Centros Especiales de Empleo de Galicia, para que constara como centro especial de empleo sin ánimo de lucro.
Ha intervenido como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 07.02.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Ilunión Cee Limpieza y Medioambiente, SA", contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de 13.12.19, dictada por delegación de su titular, que confirmó la de la secretaria xeral de Emprego de 28.11.18 en la que denegó su solicitud de modificación en el Registro de Centros Especiales de Empleo de Galicia, para que constara como centro especial de empleo sin ánimo de lucro.
Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.
Recibido el expediente, se ha presentado el escrito de demanda, a lo que ha seguido el de alegaciones previas de incompetencia jurisdiccional, que ha sido rechazado por auto de 30.10.20.
Seguidamente se ha presentado el escrito de contestación, tras lo cual se ha declarado finalizado el debate procesal.
Mediante providencia de 03.12.20 se ha señalado el día 29.01.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
La cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Con fecha 27.08.18 solicitó la sociedad mercantil "Ilunión Cee Limpieza y Medioambiente, SA", de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, que se modificara el Registro de Centros Especiales de Empleo de Galicia, a fin de que constara como centro especial de empleo sin ánimo de lucro, para lo que presentó varios documentos, que no sirvieron para la finalidad perseguida, ya que por resolución de la secretaria xeral de Emprego de 28.11.18 se denegó al no cumplir su forma social con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 200/2005, de 7 de julio, por el que se regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia, y su organización y funcionamiento. Disconforme con esa resolución, la impugnó en alzada, pero sin éxito, pues su recurso se desestimó mediante la resolución del secretario xeral técnico de ese departamento de 13.12.19, dictada por delegación de su titular, que es la que aquí se impugna.
La demanda menciona esos hechos y pretende que se anulen ambas resoluciones y que se dejen sin efecto, con fundamento en que el precepto en que se basó la denegación del reconocimiento de la condición de centro especial de empleo sin ánimo de lucro en el Registro de Centros Especiales de Empleo de Galicia quedó tácitamente derogado por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que introdujo un nuevo apartado 4 al artículo 43 del texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, según el cual, tendrían la consideración de centros especiales de empleo de iniciativa social los que se constituyan por entidades que no tengan ánimo de lucro o que tengan el reconocimiento del carácter social en sus estatutos, pero también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, de manera que en ambos casos son considerados como centros especiales de empleo de iniciativa social sin ánimo de lucro, al venir obligados a reinvertir las ganancias en el centro especial de empleo, precepto legal que choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 200/2005, que establece un requisito excluyente en relación a la forma societaria que debe tener el centro especial de empleo que solicite ser considerado como centro especial de empleo sin ánimo de lucro, por lo que se deben aplicar los principios constitucionales de jerarquía normativa y seguridad jurídica, al tiempo que la denegación de lo solicitado le supondrá a la actora un grave perjuicio al poner en peligro el mantenimiento del empleo de su personal, así como las obligaciones y compromisos económicos de carácter social que ha contraído, ya que se quedará sin las ayudas que podría percibir para su viabilidad y para procurar la integración social y laboral de los discapacitados.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que niega que se haya producido la derogación tácita del precepto autonómico discutido, ya que se ha dictado con amparo en la competencia exclusiva que, en materia de asistencia social, tiene asumida la Comunidad Autónoma de Galicia por el artículo
27.23 de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía para Galicia, que se ha transferido por medio del Real Decreto 1928/1984, de 12 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo; a ello añade que las normas de contraste a que se refiere la demanda no son incompatibles, pues lo que ha hecho la estatal ha sido crear una nueva categoría de centros especiales de empleo llamados de iniciativa social, que también se aplica a las comunidades autónomas, pero que es diferente de los centros especiales "sin ánimo de lucro" que reconoce el precepto autonómico; finalmente, sostiene que la forma social de la actora no impide que pueda obtener ayudas y subvenciones.
Según lo expuesto, el presente litigio versa sobre una cuestión estrictamente jurídica que el letrado de la actora liga al...
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