STSJ Cataluña 220/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución220/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 330/2019

Parte apelante: Adriano

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 220/2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª . NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Adriano, actuando en su propia representación y defensa contra la Sentencia nº 100/2019, de fecha 26 de abril de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado 228/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y defendido por el Letrado consistorial D. Jaume Figueras Coll.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de abril de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 228/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la lista def‌initiva de aspirantes admitidos y excluidos para la provisión de 49 plazas de Agente de la Guardia Urbana de Barcelona, de 2 de mayo de 2017. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de carácter histórico que han de ayudar a la comprensión del presenta tema litigioso los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Barcelona mediante anuncio publicado en el Diario Of‌icial de la Generalitat de Catalunya, con fecha 25 de enero de 2017 hizo una convocatoria para la selección para la movilidad interadministrativa de 49 agentes de la Guardia Urbana . A dicha convocatoria se presentó el demandante D. Adriano que es funcionario de la Policia Foral de Navarra.

  2. El día 11 de abril de 2017 se publicó el listado provisional de las personas aspirantes admitidas y excluidas en el que no f‌iguraba como admitido el Sr. Adriano, por no acreditar destino en Catalunya.

  3. Por dicho motivo el solicitante presentó alegaciones a su exclusión de la convocatoria; al no ser estimadas presentó recurso contencioso administrativo contra la lista de aspirantes admitidos y excluidos ante el decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona.

  4. En la demanda se solicitaba que se declarara la nulidad parcial de la lista de personas admitidas y excluidas para la provisión de las 49 plazas de Agentes de la Guardia Urbana de Barcelona mediante el mentado concurso de movilidad administrativa, de forma que se incluyera al demandante y se le atribuyera el derecho a continuar en el proceso selectivo.

  5. La sentencia dictada en la instancia consideró que al no haber impugnado las Bases de la Convocatoria publicadas en el Diario Of‌icial de la Generalitat de Catalunya de 25 de enero de 2017, y sus modif‌icaciones ( DOGC de 21 de marzo del mismo año), las cuales ya establecían como requisito que los aspirantes fueran funcionarios de carrera de Cuerpos de la Policía Local de Catalunya o funcionarios del Cuerpo de Mossos dEsquadra o de otras fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados en Catalunya, con un mínimo de antigüedad de dos años en el respectivo Cuerpo Policial, esta decisión se había convertido en un acto f‌irme y consentido que no podía ser impugnado con posterioridad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona interpone recurso de apelación Adriano insistiendo en su escrito en que la base 2.b) que impedía concursar a quienes fueran miembros de Policías Locales, Autonómicas o miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y no estuvieran destinados en Cataluña era contraria a los establecido en el artículo 23 de la Constitución Española y también a lo dispuesto en el artículo 55 del real decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Estatuto Básico del funcionario Público.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema debatido en sentencia número 4926 dictada con fecha 26 de noviembre de 2020, en la cual se planteó la posible nulidad del artículo 42.1 del Decreto 233/2002 de 25 de septiembre, lo que conllevó a que se diera a la Generalitat de Catalunya la posibilidad de intervenir en el debate al lado del Ajuntament de Barcelona.

TERCERO

En la sentencia dictada por esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2020, se dejaba constancia de lo que establecía artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, a saber :

"Artículo 55. Principios rectores.

  1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

  2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se ref‌iere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

    1. Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

    2. Transparencia.

    3. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

    4. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

    5. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

    6. Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

    A su vez el artículo 23 de la constitución Española de 29 de diciembre de 1978 dice:

    "Artículo 23

  3. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

  4. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

CUARTO

Ciertamente el Departament d' Interior de la Generalitat de Cataluña con fecha 25 de septiembre dictó el Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, en virtud del cual se aprobó el Reglamento " d' Accés, Promoció i Mobilitat de les Policies locals"; dicho Reglamento amparaba lo dispuesto en la Convocatoria que aquí se impugna.

De lo expuesto se inf‌iere que al impugnar la lista de aspirantes admitidos y excluidos, se entienden impugnadas las bases de la Convocatoria y el artículo 42 del citado Reglamento que disponía la misma exclusión de los candidatos que como el apelante no se hallaban ejerciendo sus funciones en Cataluña.

Por lo tanto procede descartar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Barcelona que fueron acogidas en la sentencia impugnada en el sentido de que no era posible impugnar la lista de admitidos y excluidos como aspirantes a la Convocatoria de 25 de enero de 2017, al entender que la Convocatoria había devenido f‌irme.

El Reglamento en su exposición de motivos deja claro que la Ley 16/1991, de 10 de julio, de la Policia Local, tiene por objeto establecer un régimen homogéneo que integre la Policia Local en un mismo sistema de seguridad pública que permita la coordinación de las mismas con un máximo respeto al principio de autonomía local.

El Decreto en su artículo 42 dice por lo que ahora interesa:

"Artículo 42 Requisitos

42.1 Pueden tomar parte en las convocatorias de concursos de movilidad horizontal todos los funcionarios y funcionarias de carrera de cuerpos de policía local del resto de municipios de Cataluña diferentes al convocante. También pueden tomar parte, si así lo establecen las convocatorias correspondientes y de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa vigente, los funcionarios y funcionarias de carrera del cuerpo de mozos de escuadra y los de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado destinados en Cataluña. En todo caso, el funcionariado mencionado tiene que cumplir, en la fecha en que f‌inalice el plazo de presentación de solicitudes, los requisitos y las condiciones establecidos en este Reglamento y en las bases reguladoras de la convocatoria.

42.2 Para poder participar en las convocatorias de concursos de movilidad horizontal, el funcionariado mencionado en el apartado anterior tiene que cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:

  1. Acreditar más de dos años de antigüedad como funcionario o funcionaria de carrera en la misma categoría, o si...

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