STSJ Comunidad de Madrid 2290/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución2290/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0011580

Procedimiento Ordinario 700/2018 C

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

Demandante: D./Dña. Miguel Ángel y otros 63

PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2290/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Villa de Madrid a dieciocho de Diciembre del año dos mil veinte.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 700/2018 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez,- en nombre y representación de Dª. Estefanía, D. Cayetano, Dª. Felisa, Dª. Florencia, Dª. Gloria, Dª. Gregoria, D. Edemiro, Dª. Juliana, D. Emilio, Dª. Leticia, D. Eusebio, Dª. Macarena, D. Fausto, Dª. Mariola, D. Fernando, D. Fructuoso, Dª. Natividad, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Hipolito, D. Ignacio, D. Isidoro, D. Miguel Ángel, D. Marcos, D. Mauricio, Dª. Marí Juana, Dª. María Cristina, Dª. María Inés, Dª. María Inmaculada, Dª. Eva María, Dª. Adelina, Dª. Agustina, Dª. Almudena, Dª. Andrea, Dª. Antonieta, Dª. Belinda, Dª. Berta, Dª. Candida, Dª. Catalina, Dª. Consuelo, Dª. Daniela, Dª. Elisabeth, Dª. Esperanza, D. Jesús Ángel, D. Juan Antonio, Dª. Fidela, Dª. Frida

, Dª. Genoveva, Dª. Guillerma, Dª. Juana, Dª. Lina, D. Aurelio, Dª. Margarita, Dª. Marisol, Dª. Matilde, Dª. Nieves, Dª Nuria, Dª. Paula, Dª. Petra, Dª. Pura, D. Dionisio, Dª. Tarsila, Dª. Vicenta y Dª. María Antonieta -, contra las Resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes que cada uno de ellos dirigieron al Ministerio de Justicia, en distintas fechas, en orden a que les fuera abonada, entre otras, la compensación económica correspondiente por el descanso no disfrutado de 11 horas diarias por la realización de cada Servicio de Guardia de 24 horas prestadas, en aplicación de la Directiva 2003/88/ CE, del Parlamento y del Consejo, en relación con el artículo 2 de la Directiva anterior 89/391/CEE conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acerca del alcance del efecto directo de las Directivas y de la interpretación del artículo 29.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 16 de Diciembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía y otros 63 relacionados en el encabezamiento, se dirige contra las Resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, de las solicitudes que cada uno de ellos dirigieron al Ministerio de Justicia, en distintas fechas, en orden a que les fuera abonada, entre otras, la compensación económica correspondiente por el descanso no disfrutado de 11 horas diarias por la realización de cada Servicio de Guardia de 24 horas prestadas, en aplicación de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento y del Consejo, en relación con el artículo 2 de la Directiva anterior 89/391/CEE conforme a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acerca del alcance del efecto directo de las Directivas y de la interpretación del artículo 29.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Pretenden los recurrentes la anulación de las resoluciones referenciadas,- con el consiguiente abono de la compensación reclamada por el descanso no disfrutado de 11 horas diarias por la realización de cada Servicio de Guardia de 24/48 horas prestadas, así como después de cada período de guardia de 24 horas (1 día tras cada período de guardia de 24 horas) respecto de los demandantes que hayan desarrollado guardias semanales, a razón de 200,00 Euros por cada día de descanso no disfrutado o, subsidiariamente el importe del salario/día bruto que en cada caso corresponda conforme a las retribuciones a que tenía derecho cada reclamante en los años no prescritos conforme a su reclamación en vía administrativa y mientras no se les permita desarrollar el descanso legalmente previsto en la Directiva 2003/88/CE -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que todos ellos son Fiscales y durante el período objeto de reclamación han realizado Guardias de 24 horas y semanales en, según los casos, Barcelona, Lleida, Islas Baleares y Extremadura, sin que se les haya permitido descansar a la f‌inalización de las mismas las 11 horas o el día completo (24 horas) previstas ex Directiva 2003/88/CE que no fue traspuesta, parcialmente, hasta la modif‌icación del Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Octubre de 2013, que entró en vigor el 29 de Octubre próximo siguiente;

  2. - Que, incluso y tras la meritada modif‌icación, se sigue sin respetar el descanso establecido en la Directiva Comunitaria 2003/88/ CE, de 4 de Noviembre, relativa a determinados aspectos del tiempo de trabajo, que protege el descanso adecuado y que es de aplicación a todos los Sectores de actividad, privados y públicos, conforme a lo establecido en su artículo 1.3;

  3. - Que la meritada Directiva tiene efecto directo y entró en vigor en el Estado Español el 2 de Agosto de 2004 y, al amparo de la misma no se puede privar al trabajador del descanso de que se viene haciendo mención, algo que ha ocurrido en su caso como, en efecto, han resuelto diferentes Sentencias de distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo; Y, en f‌in,

  4. - Que ante la privación del derecho aludida procede la compensación económica reclamada como, también, han resuelto diferentes Sentencias de distintos Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Frente a ello la Abogacía del Estado, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en los apartado a) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que esta Sala carece de competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, por corresponder la misma a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, interesando, para el caso de no aceptarse la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en def‌initiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de f‌lexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas af‌irmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, sostiene la Abogacía del Estado que el presente recurso debe ser inadmitido por cuanto, a su juicio, concurre el supuesto que, como causa...

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