STSJ Andalucía 3771/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3771/2020
Fecha10 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NÚM. 538/2017

SENTENCIA NÚM. 3771 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a diez de diciembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 538/2017, interpuesto por D. David; y como Administración demandada la SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2017 se interpuso por D. David, funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social recurso contencioso administrativo contra resolución del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por delegación del Subsecretario de dicho Ministerio, desestimando solicitud de consideración del puesto de trabajo como de nivel 27.

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 12 de julio de 2017 solicitando la estimación de la pretensión de anulación de la resolución impugnada y declaración del derecho a percibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado de nivel 27, y con los intereses legales.

Por la Abogacía del Estado se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho invocados, confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subdirector General de Recursos Humanos (Ministerio de Trabajo), dictada por delegación del Subsecretario del Ministerio, de fecha 8 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice así:

" ESTA SUBSECRETARIA, en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas, ha resuelto desestimar la solicitud de D. David de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Almería sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de Toma de Posesión".

El actor en su demanda articula y solicita la estimación de diversas pretensiones, y que de modo resumido las exponemos:

1). Anulación de la resolución impugnada.

2). Declaración de nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo " origen de la vulneración de derechos, concretamente de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de mayo de 1989) y de 22 de febrero de 1995 (BOE de 20 de mayo de 1995), y Resolución de 30 de septiembre de 1997 (B.O.E. de 20 de Enero) por la que se actualiza la citada Relación de Puestos de Trabajo del entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social en lo que respecta a la diferenciación de trato (clasificación de nivel del puesto de trabajo y diferencias retributivas en los complementos) entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería, clasificados con los niveles 26 y 27".

3). Reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en a) reconocimiento de nivel 27 desde la fecha de toma de posesión (27/1/2016) de su puesto de trabajo a los efectos que correspondan y a los efectos que puedan resultar en el futuro. B) Se le reconozca el derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo, compute a efectos de consolidación del grado personal 27. C) Se reconozca su derecho a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27 en concepto de complemento de destino y específico desde la fecha de la toma de posesión con los intereses legales. D) Se condene a la demandada al pago de los haberes económicos que correspondan con los pedimentos realizados desde la fecha de toma de posesión, más los intereses correspondientes.

4). Condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

La motivación empleada en la demanda interpuesta por el actor, Inspector de Trabajo y Seguridad Social, nos exige en primer lugar adentrarnos en la naturaleza jurídica de las relaciones de puestos de trabajo (en adelante RPT), pues de la consideración de su naturaleza se derivan consecuencias jurídicas distintas y porque una de las pretensiones del actor es la de modificación de la RPT en lo relativo a la configuración que la vigente hace respecto del puesto de trabajo que tiene asignado en la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería (nivel 26 de complemento de destino, solicitando, en cambio, que se fije al puesto que ocupa el complemento de destino como 27).

Las RPT, base legal de la organización de los recursos humanos de las Administraciones Públicas, comenzaron siendo reguladas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMRFP), que en su art. 15.1 dispone: " Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes (...)"

En desarrollo de dicha norma legal se aprobó la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1988, de Relación de puestos de trabajo de la Administración del Estado (Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria de Gobierno), que en su primer apartado las define en los siguientes términos: " Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, así como sus características retributivas."

En el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo TREBEP), en el art. 74 dispone: " Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos."

Desde su regulación legal las RPT han suscitado polémica sobre si se trata de auténticos reglamentos, o bien son actos administrativos aplicativos, pero de carácter general y destinatarios indeterminados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en un primer momento entendió que participaban de la naturaleza propia de las disposiciones de carácter general (sentencias T. Supremo 1/3/2004, rec. casación nº 9874/1998; y sentencia 7/3/2005, rec. casación 4246/1999). Posteriormente el T. Supremo interpretó que eran actos administrativos de carácter plúrimos, por referencia a un número indeterminado de destinatarios ( sentencia del T. Supremo de 10 de julio de 2013, rec. casación nº 2598/2012).

Pero es en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2014 (recurso de casación 2986/2012) en la que se opera un giro novedoso sobre la concepción de la naturaleza jurídica de las RPTs al definirlas como actos administrativos, manteniendo tal configuración a partir de dicha sentencia, negando en consecuencia su naturaleza de disposición general. Para distinguir entre acto administrativo y norma el T. Supremo acude al conocido criterio ordinamentalista, según el cual la norma innova el ordenamiento jurídico, integrándose en él con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de múltiples aplicaciones; mientras que el acto administrativo es un acto ordenado, aplicativo del ordenamiento jurídico en cuya aplicación se agota su eficacia, criterio de la consunción, careciendo de esa finalidad normativa, pues no contiene una regulación con voluntad de permanencia, sino una misión ejecutiva e instrumental y no innova el ordenamiento jurídico preexistente.

Sobre esta base conceptual el Tribunal entiende que la RPT no es un acto ordenador, sino ordenado, mediante el cual la Administración se auto-organiza, ordenando el personal integrado en ella, pues así se deriva del art. 15 de la Ley 30/1984, en donde no puede extraerse la conclusión de que se esté habilitando a la RPT para que " como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones" pues, y he aquí la clave del razonamiento " lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente...

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