STSJ Extremadura 452/2020, 16 de Noviembre de 2020

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2020:843
Número de Recurso397/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución452/2020
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00452/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2020 0000056

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000397 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000036 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Hilario

Abogado/a: JOSE LOMO CARASA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Abogado/a: ROMAN DE LA TRINIDAD GIL ALBURQUERQUE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 452/2020

En CÁCERES, a Dieciséis de Noviembre de 2020.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 397/2020, interpuesto por el Sr. Letrado DON JOSÉ LOMO CARASA, en nombre y representación de DON Hilario contra la sentencia número 141/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres en el procedimiento sobre DEMANDA nº 36/2020 frente a SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, parte representada por el Sr. Letrado Don Román Gil Alburquerque siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Hilario presentó demanda contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTOROES Y EDITORES siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 141/2020 de fecha 29 de julio de 2020.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: El día 4 de diciembre de 2018 demandante en el presente procedimiento Hilario suscribió con el demandado SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA, SGAE, un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, que obra unido con la demanda como documento número 2 el cual se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO: Por mor de dicho contrato, el actor se ocupaba esencialmente de establecer contratos-autorización no exclusivos con los usuarios del repertorio de la SGAE, recaudar las sumas correspondientes recoger o recabar de los usuarios determinada documentación relativa a su actividad, cuya periodicidad podía ser diaria, semanal o mensual según los casos. TERCERO: El actor realizaba esta actividad según su propia organización y usando sus propios medios, salvo la aplicación informática de la demandada, disponiendo de su tiempo del modo que consideraba oportuno, disponiendo unilateralmente sus vacaciones y pudiendo compatibilizar su labor al servicio del demandado con otras de la competencia. CUARTO: El demandante generó comisiones en 2019 por importe de 23. 855, 27 euros, lo que implicaba cumplir el 46, 02% del objetivo. El volumen de actividad que generó un resultado inferior en un 25% al logrado por su antecesor en los años anteriores en idénticas circunstancias, razones por la que la empresa decidió no renovar el contrato a su vencimiento. QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DECLARANDO LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción Social para conocer del litigio promovido por Hilario contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA y MINISTERIO FISCAL, por corresponder a civil mercantil, dado que las partes no están vinculadas por una relación laboral."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Hilario interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 36/2020 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de Octubre de 2020..

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de Noviembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia en la que se declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio promovido por el demandante, interpone éste recurso de suplicación y en los dos primeros motivos, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende reponer los

autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que, alega, le han producido indefensión.

En el primero de tales motivos se denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 87.1 y . 2 de la LRJS, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, alegando el recurrente que en el acto del juicio se le denegó injustificadamente la prueba de interrogatorio de parte.

No puede prosperar tal alegación porque, como se mantiene en la impugnación, el recurrente propuso la prueba después del momento establecido para ello al ser recibido el juicio a prueba, que es cuando debió hacerlo aunque se solicitara en la demanda pues el mismo art. 87.1 LRJS que se cita como infringido establece que se admitirán las pruebas que se "formulen y puedan practicarse en el acto", como incluso se le advirtió en la providencia en la que se admitía la propuesta en la demanda.

Pero es que, además, aunque el Letrado que representaba a la demandada en el juicio tuviera facultades para absolver posiciones, es claro que las preguntas que se le pudieran dirigir no iban a tratar de hechos personales, de los que pudiera tener conocimiento directo, por lo que, como alegó aquél, mayor interés iban a tener las que pudieren dirigirse a los responsables de la empresa que se propusieron como testigos, haciendo uso, aunque no formalmente, de la posibilidad contemplada en el art. 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Critica también el recurrente que el juzgador no aplicara el art. 91.2 LRJS, pero la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972). ). En ese sentido, STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008, nos dice que "queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le...

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